El constitucionalista bahiense está preocupado por la mala difusión alcanzada a través de algunos medios en relación a temas electorales. Y argumenta este artículo remitiéndose a “la única fuente inobjetable de información cual es el texto de nuestra Constitución Nacional”.
En este año de elecciones y no obstante que según el cronograma electoral, la campaña para las P.A.S.O -etapa previa para las generales- recién debería comenzar el 12 de julio, lo cierto es que la misma se ha anticipado y nos encuentra en pleno debate entre quienes posiblemente compitan en tales comicios aunque aún no hay definiciones en la mayoría de los espacios políticos. De allí que gran parte de las noticias que difunden los medios estén vinculadas a temas electorales con principal anclaje en declaraciones de referentes de dichos espacios, pero atendiendo igualmente a cuestiones que hacen al proceso legal para arribar a las elecciones, aunque lamentablemente en muchas ocasiones la información no resulta ajustada a dicho marco.
Un ejemplo en tal sentido fue una nota publicada en un medio local que al referirse a las inmunidades de las que gozan ciertos funcionarios, sostuvo algunas afirmaciones que son falaces. Así, se dijo que los fueros son solo para los legisladores pero no para los funcionarios del Ejecutivo; que tales fueros legislativos están previstos en la Constitución y son los de opinión, arresto y proceso; y que si bien el presidente tiene inmunidad de arresto ello no está regulado en la Constitución sino en una ley la cual puede ser declarada inconstitucional por la justicia. Cabe por tanto aclarar estos erróneos conceptos periodísticos.
Es que dentro del sistema republicano, el principio de responsabilidad de quienes detentan las funciones estatales se extienden a todos los poderes, y consecuentemente, ello genera distintos procedimientos para el juzgamiento de cada clase de funcionarios pero partiendo de la base que todos gozan de diversas inmunidades. De allí que afirmar que, por ejemplo, la inmunidad de arresto del presidente no surge de la Constitución sino de una ley, es desconocer palmariamente el expreso texto de nuestra Ley Fundamental, la cual regula tres procedimientos para la destitución de los diversos detentadores del poder: el desafuero, el denominado “juicio político” -que de político no tiene nada- y la remoción.
1° Desafuero: Los integrantes del Congreso -diputados y senadores- gozan de dos privilegios:
a) inmunidad de opinión: según el art. 68 C.N, ninguno de ellos puede ser “acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Dicha inmunidad protege las opiniones, discursos o manifestaciones emitidos en el desempeño del mandato durante las deliberaciones de las cámaras; ampara igualmente tales expresiones, sean orales o escritas y aun cuando no sean pronunciadas en el ámbito del Congreso, siempre que lo sean en ejercicio de sus funciones; y se extiende no solamente durante el periodo de su mandato, sino también luego de terminado el mismo.
b)inmunidad de arresto: por su parte el art. 69 de la CN dispone que ningún diputado o senador, desde el día de su elección y hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo que sea sorprendido in flagranti en la comisión de un delito; y si bien la protección que brinda esta inmunidad lo es para cada individuo del Congreso, ella no pertenece a los legisladores sino al cuerpo que integran pues como lo sostuviera la CSJ en el caso “Alem” la razón de estas prerrogativas de las Cámaras sobre sus miembros, “es porque son sus privilegios los que se consideran violados; porque aunque la inmunidad de arresto de los miembros del Congreso es personal, ella tiene por objeto habilitarles para desempeñar sus deberes como tales”. En consecuencia, y salvo el caso de excepción señalado, de existir una denuncia penal contra un legislador, el juez interviniente debe iniciar la respectiva causa y continuarla hasta el momento en el cual, por las probanzas colectadas, sea menester proceder a su arresto. En este supuesto el magistrado debe solicitar a la cámara respectiva el desafuero del legislador, la cual con dos tercios de votos puede suspenderlo en el ejercicio de sus funciones (art.70 de la CN).
2° “Juicio político”: Se trata del procedimiento destinado a remover al presidente, vicepresidente, Jefe de gabinete, ministros y miembros de la Corte Suprema de Justicia, por mal desempeño, delitos específicos en el cargo o crímenes comunes, y en el cual, luego de la acusación formulada por la Cámara de Diputados con dos tercios de sus miembros, el Senado con igual mayoría puede remover al funcionario así como inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos, en tanto que en el caso de ilícitos, debe ponerlo a disposición del juez competente (arts. 53, 59 y 60 de la CN).
3°Remoción: Finalmente, la Constitución ha consagrado la remoción de los jueces inferiores quienes inicialmente se encontraban sometidos -al igual que los miembros de la Corte Suprema de Justicia- al procedimiento del “juicio político”. La reforma de 1994 puso en cabeza del Consejo de la Magistratura decidir la apertura del mecanismo de remoción de dichos órganos jurisdiccionales, el que se encuentra a cargo del jurado de enjuiciamiento (arts.114 inc. 5° y 115 de la CN).
4°Falacias: Con base en los textos constitucionales analizados, resultan patentes las falsas afirmaciones de la nota en comento, a saber:
a)tal como se viera, es falso que las inmunidades sean solo para los legisladores sino que ellas comprenden a todos los que ejercen los poderes públicos, a saber: diputados; senadores; presidente y vicepresidente; jueces de la CSJ y magistrados inferiores; e igualmente al Jefe de gabinete y a los ministros. Todos ellos están protegidos por sus respectivas inmunidades y para poder desplazarlos de sus cargos es menester despojarlos de ellas a través de los tres mecanismos recién señalados, esto es, el desafuero, el “juicio político” y la remoción.
b) con lo dicho precedentemente, resulta igualmente falso que la inmunidad de arresto del presidente no se encuentre prevista en la Constitución sino en una ley. Quizá el periodista quiso aludir a la cuestionada ley de fueros n° 25.320 que lo único que hizo fue pretender en forma inconstitucional reglamentar las inmunidades de los diversos detentadores de los poderes públicos. Pero lo cierto es que la inmunidad de arresto del titular del Ejecutivo surge de la propia Constitución Nacional cuyo citado art. 53 dispone que para poder privar de su libertad al presidente por la comisión de delitos es menester promover el “juicio político” tendiente a despojarlo de ese privilegio.
c) resulta igualmente falso afirmar que los legisladores gozan –además de las inmunidades de opinión y de arresto- de la inmunidad de proceso. Como se dijera, tratándose de un legislador, el proceso no sólo puede iniciarse con el legislador en su cargo, sino que debe comenzar dado que la norma del art. 70 de la CN parte del supuesto que tal apertura ya ha tenido lugar, al decir: “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado…” ; y sólo podrá paralizarse cuando sea menester aguardar el desafuero para posibilitar la detención, ya que no se trata de una inmunidad de proceso sino de arresto. Así, ha dicho la Corte que la inmunidad del art. 69 de la Constitución no impide la instrucción de un sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores, en tanto no se afecte su libertad personal por orden de arresto (Fallos 308:2091). Distinto es el caso que quienes se encuentran sometidos al “juicio político”, ya que el magistrado interviniente a raíz de una denuncia contra alguno de ellos no puede ni siquiera dar inicio al proceso, hasta tanto el funcionario sea removido por el Senado, ya que como reza el art. 60 de la CN es menester tal decisión para que el mismo pueda ser sujeto a “acusación, juicio y castigo”. En resumen: en el caso del desafuero de los legisladores, sólo existe una inmunidad de arresto que no impide la iniciación de un proceso en tanto no se afecte su libertad personal. Por el contrario, en el supuesto del juicio político existe una inmunidad de proceso en el sentido que ninguna acción judicial puede promoverse contra los funcionarios pasibles del mismo mientras que, a pedido del juez interviniente, el Senado proceda a su destitución.
Resulta preocupante que a través de un medio de comunicación se viertan afirmaciones reñidas con expresas normas constitucionales y que hacen al funcionamiento de las instituciones republicanas. No estamos en presencia de las “fake news” las cuales para revestir ese carácter tienden a desinformar y son emitidas en los medios con una intención deliberada de engañar o inducir a error, todo lo que descarto haya sido el origen de la noticia que comento. Pero ello no releva a su autor de recurrir -en el caso- a la única fuente inobjetable de información cual es el texto de nuestra Constitución Nacional, la que evidentemente desconoce.
