Que la democracia que ejercemos es meramente formal, lo revela el hecho que nuestra participación política se limita a votar cada dos años y ni siquiera a quienes quisiéramos, sino solo a aquellos que postulan los partidos políticos; en tanto que -por ello mismo- el sistema representativo no se compadece con las previsiones constitucionales ya que quienes elegimos no representan al pueblo sino precisamente a dichas agrupaciones.
1° Por una parte, ese pueblo no puede deliberar ni gobernar sino a través de sus representantes, en virtud del modelo de república indirecta adoptado por los Padres Fundadores (art. 1° y 22 Constitución Nacional); y por otra, ese mismo pueblo no puede elegir otros representantes que los que ofrecen los partidos, habida cuenta que ellos ejercen el monopolio de la representación política, impidiendo la postulación de candidaturas independientes (arts. 2° de la ley 23.298 t.o; 60 de la ley 19.945 t.o.; y 54 y 85 de la Constitución Nacional). De tal forma y así acotado, el elector en el cuarto oscuro, deposita su confianza en ciertos candidatos, tanto como por lo que de ellos espera en función de la representación que asumirán, como por las ideas y programas a los que dicen adherir y prometen con igual énfasis defender.
Pero sucede -y en cada elección se reitera- que, por una parte, el candidato traiciona a sus votantes pasándose a las filas de otros partidos o alianzas, incluso en las antípodas de aquél que los llevara en sus listas (efecto eufemísticamente denominado “transversalismo” y popularmente llamado “billetera mata ideología”), incurriendo en la conocida borocotización de las candidaturas. Y por otra, muchos representantes electos renuncian antes de asumir, para continuar en su anterior cargo o aceptar otras ofertas políticas, (efecto conocido como “la calesita”), defraudando una vez más a sus electores, a través de las llamadas “candidaturas testimoniales”.
2° Y otro mecanismo electoral que igualmente es utilizado desde hace mucho tiempo atrás es el de las denominadas “listas colectoras”, sistema mediante el cual se admite que listas de distintos espacios políticos -ya no se habla de partidos políticos- puedan presentar sus diferentes boletas conteniendo los postulantes a las distintas categorías (senadores, diputados, gobernadores y autoridades municipales) cada una con sus propios candidatos pero llevando todas en común un único y común candidato presidencial. De tal forma, ese candidato suma para sí todos los votos obtenidos por cada lista que lo postulara pero a la vez tracciona en beneficio de todas ellas el “arrastre” electoral que supone la existencia de ese candidato común.
3° Ya la Corte Suprema de Justicia en el fallo 783/89 del 14/6/89 pronunciado con motivo de las elecciones cordobesas del 14 de mayo de 1989, había sostenido que “nada impide que dos o más partidos presenten idéntica nómina de candidatos -lista oficializada- para la misma categoría de cargos, cada uno en su boleta también oficializada, y que los guarimos que la lista obtiene en cada boleta se acumulen, por tratarse -justamente- de una misma lista”. Posteriormente, el mismo Alto Tribunal (Fallos 312:2200) mantuvo esa doctrina al expresar que “nada hay en la ley orgánica de los partidos políticos que permita suponer que, en el proceso electoral, pueda prevalecer el partido sobre los candidatos o que prohíba que dos o más partidos formulen una alianza transitoria mediante la oficialización de sus respectivas boletas electorales de una misma y única lista de candidatos a los efectos de la suma en el acto del escrutinio”.
Por su parte, idéntica postura fue adoptada por la Junta Electoral de la provincia de Bs.As., cuando por mayoría decidió que correspondía acumular los votos de los partidos Acción por la República y Unión del Centro Democrático a los obtenidos por la alianza Concertación Justicialista para el Cambio, al asignar los cargos de las categorías en las que se hubieren presentado candidatos comunes en los comicios del 24 de octubre de 1999 en esta provincia. La tesis mayoritaria interpretó que cuando el art.109 de la ley 5109 provincial se refiere a la suma de los votos que hubiere obtenido cada una de las boletas de los partidos o candidatos, se está aludiendo a listas con diferentes candidatos. De allí que debe privilegiarse a las listas con idénticos candidatos para iguales cargos y en el mismo orden, pues una interpretación contraria, no sólo obligaría a un candidato a competir contra sí mismo o contra los integrantes de su propia y común lista, sino que podría llevar al absurdo que dicho candidato resultara ganador y perdedor, simultáneamente, según la lista que se tenga en cuenta. Se sostuvo asimismo que no resultaba congruente que si una de las listas no alcanzare el cuociente electoral hubiere que descartarla a los fines de la adjudicación de cargos como lo determina el art.109 inc.b) de la ley 5109, ya que quien pudo no haber alcanzado ese cuociente mínimo es el partido, pero no los candidatos respectivos que, nominalmente, han obtenido los votos a través de la suma de las distintas boletas oficializadas.
Se distinguió así el caso de las alianzas electorales de las simples adhesiones de una lista a los candidatos de otras, afirmándose que el primer supuesto supone un acuerdo previo y modificaciones en las instituciones que se alían, que las llevan a organizarse en una nueva entidad que las trasciende en la adhesión; en cambio, en el restante caso, sólo existe una nómina ordenada de candidatos predeterminada unilateralmente por una agrupación, a la cual, otra u otras agrupaciones resuelven luego adoptar para la postulación de sus candidatos, presentando boletas separadas en las que se respeta la nómina y el orden de candidatos a los fines de su oficialización. En conclusión, la Junta Electoral provincial sentó la doctrina según la cual, nada impide que un ciudadano cuya candidatura fue presentada en término por una asociación política determinada, sea postulado también por otra u otras asociaciones, aunque no constituyan una alianza, acumulando para sí todos los votos emitidos a su favor mediante la suma de los logrados a su nombre en las diversas listas en las que el mismo apareciere.
4° La reforma constitucional de 1994 dispuso en el art. 77 que “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. No obstante ello, la entonces presidente Cristina Fernández de Kirchner sancionó el decreto 443/11 el cual en su art. 15 estableció que “En el acta de conformación de las alianzas pueden establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones generales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias” Ello sin contar que dicho decreto resultaba contradictorio con la ley 26.571 que pretendía reglamentar, cuyo art. 22 claramente determinaba que: “ Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos”. De tal forma, el citado dispositivo no solo resultaba inconstitucional por no haber sido emitido por el Congreso mediante una ley sino a través de un decreto del P.E., sino que igualmente lo era por haber excedido la reglamentación la norma a reglamentar (arts. 14, 28 y 99 inc. 2 C,N)
Ahora, y también por decreto 259 /19, el presidente Mauricio Macri procedió a modificar el anterior dispositivo estableciendo que “En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y en las elecciones generales, las distintas secciones de la boleta deberán corresponder a agrupaciones que tengan idéntica denominación. Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual denominación en todas las categorías de cargos a elegir, las listas que compiten por una (1) agrupación de distrito podrán adherir sus boletas con las correspondientes a listas de una (1) única agrupación política de orden nacional de diferente denominación. De igual modo, las listas que compiten por una (1) agrupación política de orden nacional solo podrán adherir sus boletas con las correspondientes a listas de una (1) única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando no compita una (1) de su misma denominación.”
Por su parte el art. 15 bis dispone que: “Para las elecciones generales sólo se admitirá la adhesión de boletas entre agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se permitirá que a través de un acuerdo de adhesión una (1) misma lista de candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de una (1) boleta.” De esta manera, también el actual decreto 259/19 no soporta el test de constitucionalidad, al haber invadido la esfera propia del Poder Legislativo asignada por la Ley Fundamental en el art. 77.
Creemos que en aras de una mayor transparencia en el sistema republicano, y sin perjuicio de modificaciones impostergables como lo son los sistemas electorales, el régimen de boletas “sábanas” o el financiamiento de los partidos políticos, se impone desterrar prácticas tales como las candidaturas testimoniales o las listas colectoras, entre otras.
