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Lectura de Domingo: “Una polémica decisión de la Corte Suprema de Justicia” por Carlos Baeza

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La Corte Suprema de Justicia nacional, con fecha 14 de mayo, emitió una resolución mediante la cual solicitó al TOF 2 la remisión de la causa “Vialidad” por direccionamiento de la obra pública y cuyo juicio oral debería comenzar el próximo 21 de mayo, lo que en principio supondría que sin contar con el expediente el órgano jurisdiccional interviniente no podría dar comienzo al citado juicio.

 

1° Tanto la ex presidente Cristina Fernández de Kirchner como el resto de los imputados en ese proceso habían solicitado la producción de distintas medidas de prueba, algunas de las cuales ya se encuentran incorporadas y otras lo serán durante el desarrollo del juicio, en tanto algunas no fueron admitidas. Esta denegatoria hizo que la defensa de la ex presidente dedujera un recurso extraordinario de queja por ante la Corte Suprema de Justicia, la cual a fin de resolverlo, solicitó el envío de los casi 50 cuerpos que componen la causa.

2° Contrariamente a lo sostenido en los medios la Corte no emitió fallo alguno ni hubo votación con mayorías y minorías, ni firma alguna de los miembros del Alto Tribunal, sino que se trató simplemente de una resolución con la firma del Secretario del cuerpo Fernando Arnedo y que dice: “ Por disposición del Tribunal, solicítense los autos principales con carácter de urgente” En cumplimiento de ello, el TOF 2 remitió a la Corte la cusa requerida.

3° Ahora bien: para la procedencia del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, se exige que haya un juicio de cualquier fuero tramitado por ante el tribunal superior de la causa, sea federal o provincial, y que haya concluido por sentencia definitiva, es decir, la decisión que pone fin a la cuestión debatida en dicho proceso la que ya no puede volverse a plantear. Por su parte el art. 6 de la ley 4055 dispone que la Corte Suprema de Justicia conocerá en último grado de apelación de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación; por las cámaras de apelación de la Capital; por los superiores tribunales de provincia y por los tribunales superiores militares”.

En el caso en análisis, es evidente que no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso extraordinario cual es la existencia de una sentencia definitiva, precisamente por cuanto para alcanzar esa etapa del proceso, es menester sustanciar el juicio oral respectivo en el cual las partes harán uso de su derecho de defensa para finalmente y luego de analizarse la prueba producida dictarse la sentencia correspondiente. Este criterio es el que desde siempre ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.

4° No obstante ello, la jurisprudencia de la Corte comenzó a flexibilizar el requisito de la sentencia definitiva como premisa para el acogimiento del recurso extraordinario y así, en casos excepcionales, hizo lugar al mismo con base en el principio de “gravedad institucional”. Así, en “Municipalidad de Tucumán c./Instituto Previsional de Tucumán” se adujo que no obstante que en los juicios de apremio no era procedente el recurso extraordinario, ello era posible si existían razones institucionales suficientes (Fallos 228:539)Y si bien existieron algunos otros escasos precedentes en la materia, el leading case fue el caso “Jorge Antonio” de 1960 (Fallos 248:189) a quien luego del golpe de 1955 se le habían incautado numerosos bienes cuya devolución se solicitara ante la justicia y que si bien fuera denegado en 1ª. instancia, mereciera su acogimiento por parte de la Cámara.

Ello motivó que el Estado recurriera la medida y frente a la denegatoria acudiera en queja ante la Corte, la cual sostuvo que: “el recurso extraordinario ha sido instituido como el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, la que se satisface cabalmente, cuando están en juego problemas de gravedad institucional, con su decisión por ella, desde que su fallo es precisamente el fin de la jurisdicción eminente que le ha sido conferida, aun cuando su ejercicio puede promoverse en contiendas entre particulares”.

Se dijo también que “lo mismo que la ausencia de interés institucional que la jurisprudencia contempla , por regla general, con el nombre de ‘cuestiones federales institucionales”, autoriza de plano el rechazo de la apelación extraordinaria, según se admite sin discrepancias a partir de Fallos: 194:220 – Fallos: 245:450 y otros- así también la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención del Tribunal superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional de esta Corte”

5° Sin embargo, no puede soslayarse el texto del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial según la ley 23.774, según el cual, “La Corte según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”. Conforme a este dispositivo la Corte puede de manera totalmente discrecional habilitar la procedencia de un recurso, aún sin el requisito formal de la sentencia definitiva, cuando la cusa en debate “tenga trascendencia”, concepto que en la evolución de la jurisprudencia de la Corte se transformó en el de “gravedad institucional”, o también “trascendencia constitucional” o “notorio interés institucional”.

De tal forma, mientras en el caso de la “gravedad institucional” el tribunal solo la recogía en casos excepcionales que debían justificarse, por aplicación del art. 280 ello ya no es necesario sino que habilita al órgano jurisdiccional para proceder así “según su sana discreción” Y así, en “Rodríguez c/Rodríguez de Schreyer” se dijo que la norma en comento “permite al tribunal ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad. El cabal desempeño de esta alta misión torna imperativo desatender los planteos de cuestiones federales, carentes de trascendencia. Asimismo el art. 280 del código citado permite a esta Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en caso de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma. La resolución de temas de notable repercusión institucional no puede quedar vedada al tribunal por incumplimiento de requisitos formales por parte de los interesados en casos cuya gravedad precisamente excede los hechos y las personas directamente involucradas” (Fallos 247:285)

6° No existe en el ámbito legal o judicial una definición del concepto de “gravedad institucional” pero ello y según el sentido común, solo puede comprender situaciones que revisten un grado de conmoción social, tales como serían -según la jurisprudencia de la Corte citada por Bianchi- cuando aparezcan comprometidas las instituciones fundamentales del país o las bases mismas del Estado; o cuando se trata de la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional; o se vea afectada la conciencia de la comunidad, o cuando se pueden afectar la prestación de los servicios públicos, etc.(Control de constitucionalidad, t.II, p.326) Todo ello sin dejar de señalar que la Corte Suprema de justicia igualmente ha ido flexibilizando la admisión de recursos extraordinarios a través de otras vías como lo son el per saltum que permite obviando instancias inferiores acudir directamente ante el Alto Tribunal; y también ampliando los casos de las denominadas “cuestiones políticas”.

En consecuencia cabe efectuar dos conclusiones: a) que en principio y como regla general para la procedencia del recurso extraordinario, la Corte siempre ha exigido que exista una sentencia previa; y b) que solo en casos excepcionales ello no es requerido cuando se trate de un caso de “gravedad institucional”. Frente a ello, la pregunta que cabe formularse es: ¿cuál fue la causa de gravedad institucional en este caso? Y todas las respuestas parecen concluir en una sola hipótesis: que se trata del juzgamiento de una ex presidente en plena campaña electoral, lo cual de ser cierto, menoscaba las bases constitucionales del principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N) al politizar un simple proceso judicial que podrá tener consecuencias políticas pero que de manera alguna conlleva en si una situación de “gravedad institucional” que pueda obstaculizar o dilatar la continuidad de la causa.

Quizá por la repercusión que la medida tuvo, el 16 de mayo la Corte produjo una declaración en la que luego de narrar los hechos que originaran el planteo, sostiene que “el pedido de autos solicitados por esta Corte no suspende el juicio oral en trámite, ni hubo decisión alguna del Tribunal Oral en ese sentido.
La medida es al sólo efecto de examinar la causa que, una vez extraídas y certificadas las copias pertinentes, será devuelta a dicho tribunal, en tiempo oportuno” (punto 7°) como igualmente “Que en el contexto actual de las causas mencionadas podrán satisfacerse simultáneamente por un lado la necesidad de que los procesos judiciales en temas tan delicados avancen, y por el otro, el respeto del derecho de defensa de los imputados” (punto 8°).

Siendo así y más allá de las especulaciones políticas suscitadas por esta medida, todo lleva a indicar que el juicio oral contra los imputados -entre quienes se encuentra la ex presidente- se llevará a cabo en la fecha inicialmente señalada.

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