Concluyendo esta serie de notas en torno a los próximos comicios de este año, analizaremos algunas otras cuestiones que pueden presentar dudas a los electores.
1° “El primero de la fila”. El art. 81 Código Electoral determina que si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado el presidente de mesa y su suplente, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación de dicha mesa. Tal como se advierte la única autoridad habilitada para poder designar a quién o quiénes cubrirán la ausencia de autoridades es la electoral, no obstante lo cual se había hecho práctica que en esas circunstancias, el personal de custodia del lugar designara a cualquier elector -“el primero de la fila”- para hacerse cargo de la función, contraviniendo la normativa vigente.
Mediante diversas acordadas -especialmente las n° 57/2009, 86/2011, 34/2012, 68/2014 y 134/2014, entre otras- la Cámara Nacional Electoral dispuso la designación de un delegado en cada lugar de votación a quien se le encomendó diversas funciones, entre ellas,“a cubrir las vacancias, seleccionando a los primeros electores que se presenten en el establecimiento”, como igualmente a habilitar un Cuarto Oscuro Accesible (COA) para que puedan emitir su voto los electores con dificultades motrices. En la actualidad las funciones de delegados son cumplidas por los directores de los establecimientos educacionales donde funcionan mesas electorales y que son los únicos habilitados para asignar funciones como presidente de mesa o suplente a cualquier elector que se encontrare en el lugar, por lo cual de no ser así, ninguna otra autoridad puede obligar a un ciudadano a asumir tales roles.
2° Clases de votos: El art. 101 del Código Electoral distingue 5 tipos de votos a saber:
a) voto válido: es el emitido en boletas oficializadas, aunque contengan tachaduras, mientras sea legible el nombre del partido y el tipo de candidatura; y también cuando haya más de una boleta de un mismo partido para el mismo cargo, en cuyo caso, se deja sólo una, destruyéndose las restantes.
b) voto en blanco: es el sobre totalmente vacío o conteniendo un papel en blanco.
c) voto nulo: se da cuando la boleta contiene inscripciones de cualquier tipo; o cuando por tachaduras o destrucción no es legible el partido y tipo de candidatura; o cuando hay más de una boleta de distintos partidos para el mismo cargo; o cuando el sobre contiene cualquier objeto.
d) voto impugnado: cuando las autoridades de mesa o los fiscales pudieran tener dudas en cuanto a la identidad del elector y dado que no es posible impedirle el sufragio, se lo habilita a tal fin haciendo constar en el formulario respectivo los datos personales y la impresión dígito pulgar del mismo, el cual se colocará dentro de un sobre abierto provisto al efecto, el cual se entregará al elector junto al sobre para que en el cuarto oscuro emita su voto y al salir, este sobre se introducirá en el sobre especial junto al formulario y no se colocará en la urna sino que se dejará aparte y luego se remitirá a la justicia electoral (arts. 91 y 92 CEN). Esta cotejará en los registros si la impresión digital concuerda y en tal caso, el sobre conteniendo el voto, se colocará en una urna con otros en iguales condiciones, computándose luego como válido, en blanco o nulo; caso contrario, el sobre se romperá y se ordenará el procesamiento del falso votante, sin que en ninguno de los dos casos se haya violado el secreto del sufragio.
e) voto recurrido: cuando algún fiscal entiende que el elector ha hecho pública su preferencia partidaria violando el secreto del sufragio, tampoco se puede impedir que vote, sino que se labrará un acta haciendo constar la presunta infracción, la que será remitida junto al sobre cerrado conteniendo el voto a la justicia electoral, la que resolverá al respecto, rechazándolo o acogiéndolo como válido en cuyo caso se procederá igual que en el caso de los votos impugnados. Por tanto, debe tenerse en cuenta que los únicos votos que se computan para distribuir todos los cargos son los válidos ya que los nulos y los en blanco no se contabilizan a ningún fin; no se consideran para el reparto de cargos; no se distribuyen entre nadie y tampoco arriman los aportes dinerarios del Fondo Partidario Permanente a ningún partido.
Ahora bien: en las últimas elecciones, tanto desde la justicia electoral como en los medios ha comenzado a utilizarse una clase de votos que no existe en el Código Electoral y así el art. 97 consagra ganadora en una elección presidencial a la fórmula que en la primera vuelta obtenga “más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos”, expresión que igualmente se emplea en el art. 98 para el caso de la segunda vuelta, y que reproduce el Código Electoral en los arts. 149 y 151. La expresión “voto afirmativo” no significa nada desde el punto de vista electoral y tal clase de votos no se encuentra prevista en el ya citado art. 101 del Código Electoral.
La expresión “afirmativo” es la opuesta a “negativo” y por ende sería interesante precisar cuáles de las únicas 5 clases de votos que están legisladas serían “negativas”. ¿Lo serán los votos nulos? ¿O serán los impugnados y recurridos cuando la autoridad competente no los habilite? Por otra parte y dentro de la señalada deficiente técnica utilizada por los convencionales se habla de “votos afirmativos válidamente emitidos” lo cual llevaría a concluir que debe existir otra clase de “votos afirmativos no válidamente emitidos” y en tal caso ¿cuáles serían ellos? Además y dejando de lado el término “afirmativo” es lógico que al agregar a continuación la expresión “válidamente emitidos” se está refiriendo a los votos válidos. Es claro que quien vota en blanco realiza una manifestación de voluntad electoral pero la misma es neutra ya que la misma no representa un acto que sume o reste un voto a favor o en contra de algún candidato.
Y precisamente Bidart Campos descartaba esta interpretación sosteniendo que “voto ‘afirmativo’ es el que afirma algo, pero queda en duda si votar en blanco también es ‘afirmar’ una abstención o un rechazo respecto de todas las fórmulas y de cualquiera, como expresión de desagrado o de repudio”; por lo cual concluye en que “la expresión ‘votos afirmativos válidamente emitidos’ significa aludir a votos que realmente son favorables positivamente para una fórmula. De este modo, no se han de computar los votos en blanco, y se han de deducir del total de los válidamente emitidos” (Manual de la Constitución reformada, t.III, p.230).
3° Reuniones y espectáculos públicos: El art.71 del Código Electoral llevaba por título “Prohibiciones durante el día del comicio”, el que fuera modificado por la ley 25.610, por lo cual los diversos incisos de la cláusula enumeran situaciones diferentes: así, los espectáculos y reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, “durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado”, es decir, entre las 8 y las 21 hs. (inc.b); tener abiertas las casas de expendio de bebidas alcohólicas “hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio”. Vigente el título derogado (“Prohibiciones durante el día del comicio”) no había duda que la veda abarcaba desde la cero hora hasta las 21 hs. del mismo domingo; pero en la actualidad y ante el nuevo texto, no cabe sino entenderla entre las 8 y las 21 hs. del domingo (inc.c); no obstante el art.136 aclara el precepto al imponer penalidades al que expenda bebidas alcohólicas “desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario”, esto es, entre las 20hs.del sábado y las 21 hs. del domingo.
En consecuencia, y en lo tocante a todo tipo de espectáculos o reuniones públicas -ya que los realizados en propiedades privadas no sufren limitación alguna- tanto sean al aire libre o en recintos cerrados, los mismos pueden realizarse a partir del sábado por la noche, debiendo cesar recién a las 8 hs. del domingo, como igualmente reanudarse a partir de las 21 hs. del mismo día, pero sin poder expender bebidas alcohólicas desde las 20 hs. del sábado hasta las 21 hs. del domingo y sin que exista norma alguna que habilite a las autoridades policiales a impedir esos actos en una franja horaria distinta a la señalada.
