A la reciente propuesta del candidato presidencial Alberto Fernández en torno a “revisar” sentencias judiciales como igualmente exigirle a ciertos jueces que “rindan cuentas” de sus sentencias, se habían sumado las expresiones de Memo Giardinelli para suprimir el Poder Judicial y reemplazarlo por un “servicio de justicia”…
…como igualmente las del intendente Durañona que auspicia aumentar los miembros de la Corte con “militantes nuestros”; siendo que por otra parte se menciona que Eduardo De Pedro, quien jamás ejerció como abogado ni ocupó cargo judicial alguno será el futuro ministro de Justicia.
Pero ahora las ideas son más progre como la de Juan Grabois, amigo y confidente del Papa –sindicado igualmente como ministro de algo en un eventual gobierno de los Fernández- que siguiendo a uno de sus ídolos ideológicos -Hugo “¡Exprópiese!” Chávez- propone expropiar campos para entregárselos a campesinos, siguiendo la lógica de “la tierra es para el que la trabaja” de Juan D. Perón; y además, a través de la aplicación “Habitapp” auspicia igualmente la ocupación de casas que no se encuentran habitadas para ser cedidas a quienes carecen de vivienda.
1° La Constitución Nacional consagra en los arts. 14 y 28 un principio esencial del régimen jurídico cual el de que no existen derechos absolutos sino que los mismos deben ser ejercidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que bajo pretexto de reglamentar no pueden violar tales derechos. La mayoría de las personas no tienen dudas en colocar como dos derechos principales los de vida y libertad, pero ni siquiera ellos son absolutos. En los regímenes que admiten la pena de muerte, el Estado puede privar de la vida a una persona condenada por un delito que merezca esa sanción. Y en nuestro caso, ocurre algo similar cuando una persona priva de la vida a otra en legítima defensa. Lo mismo sucede con la libertad ambulatoria la que puede ser restringida cuando una persona ha cometido un delito que trae aparejada pena de prisión.
También todos tenemos el derecho para salir del país pero nadie puede pretender llegar a un aeropuerto y con su solo DNI viajar, por ej., a EE.UU o España, por cuanto las leyes que reglamentan este derecho exigen otros recaudos, tales como pasaportes, visas o certificados de vacunas, según los casos. Pero no ocurriría lo mismo si en este caso se exigiera además de los documentos ya indicados, que la persona presentara títulos de propiedad de 3 inmuebles; 3 vehículos incluyendo una embarcación y 100 ovejas. No hay duda que frente a estas ridículas exigencias cualquier habitante puede solicitar un amparo y que el juez interviniente declararía inconstitucional la ley que estableciera tales requisitos, por haber violado el art. 28 C.N que sienta el principio según el cual la ley que reglamente un derecho no puede llegar a hacer imposible su ejercicio.
2° Lo mismo ocurre con el derecho de propiedad ya que la C.N en su art. 14 dispone que todos los habitantes gozan del derecho “de usar y disponer de su propiedad”; en tanto que el art. 17 del mismo texto declara la garantía para ese derecho al decir que “la propiedad es inviolable” Pero dado que como explicáramos ningún derecho es absoluto, tampoco lo es el de propiedad que en el mismo art. 17 enumera las dos excepciones.
a)La primera es la sentencia judicial que halla su fundamento en el estado de derecho que impide practicar la justicia por mano propia, y por ende, para privar de un bien a un particular, es menester un proceso con la debida garantía de defensa que culmine con el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional competente fundado en una norma legal que ordenará el secuestro y posterior remate de los mismos, a fin que el acreedor pueda lograr con su producido, el cobro de su acreencia.
b)Y la segunda es la expropiación, que es el acto unilateral de poder de la autoridad expropiante, mediante el cual esta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio (CSJ, Fallos 308:2359) Por ende y para que el Estado pueda expropiar el bien de un particular se requieren 3 condiciones: utilidad pública; calificación como tal mediante ley y previa indemnización. Siendo así, el Congreso debe sancionar una ley declarando la utilidad pública del bien a expropiar previo indemnizar al propietario desposeído (art. 17 C.N)
3° Y aquí radica la cuestión al tener que determinar el concepto de utilidad pública, esto es, la afectación de dicho bien a un fin para utilización de toda la sociedad y no en beneficio de alguien en particular, como sería un camino, una ruta, un embalse, etc.. Por ende el concepto de utilidad pública se entiende en el sentido de tomar la propiedad del particular para ser empleada en provecho, comodidad o progreso de la comunidad, no siendo el sentido de esta cláusula para entregar la propiedad a otro (Joaquín V. González) También que la utilidad pública puede ser de orden material, económico o higiénico, o de orden puramente moral, para embellecimiento de una ciudad o fomento del bienestar social (González Calderón) En sentido similar ha dicho la Corte que la autorización del Congreso no puede entenderse ilimitada ni con un alcance tal que lo autorice a disponer arbitrariamente de la propiedad de una persona para darla a otra, ni a incorporarla tampoco, aún abonando el justo valor que ella pueda tener, al dominio público (CSJ Fallos 33:162) De lo expuesto se desprende que la expropiación sería inconstitucional si se privara del bien a un particular para dárselo a otro particular, tal como propone Grabois.
4° Cabe recordar que cuando durante el gobierno kirchnerista se sostenía que íbamos camino a Venezuela no era una chicana política sino una auténtica realidad. Así, el régimen chavista sancionó leyes para autorizar a las familias que carezcan de vivienda propia, a que ocupen las denominadas “segundas viviendas” de propietarios particulares, comenzando por los departamentos y casas en playas, incluyendo las ubicadas en clubes o barrios cerrados, y finalizando con las situadas en zonas urbanas. En igual sentido, se dispuso que los propietarios de viviendas principales -esto es, la casa en la que convive el grupo familiar- debían incluir familias adicionales de hasta tres miembros por habitación, reservando a la familia propietaria sólo una habitación por cada tres miembros, y haciendo uso común con los nuevos integrantes, de todos los servicios de la vivienda. Finalmente, se autorizó la ocupación de todo edificio desocupado, de los cuales, más de 77, se encuentran en pleno centro de Caracas.
5° Finalmente, llama la atención que Grabois, amigo íntimo y confidente del Papa, desconozca las enseñanzas de la Doctrina Social de la Iglesia. Al respecto, cabe recordar que el Papa León XIII en su Encíclica “Rérum Novarum” (1891) afirmaba que “si el obrero presta a otro sus fuerzas y su industria, las presta con el fin de alcanzar lo necesario para vivir y sustentarse y por esto, con el trabajo que de su parte pone, adquiere un derecho verdadero y perfecto, no solo para exigir su salario, sino para hacer de éste el uso que quisiere. Luego, si gastando poco de este salario, ahorra algo y para tener más seguro este ahorro, fruto de su parsimonia, lo emplea en una finca, síguese que la tal finca no es más que aquel salario bajo otra forma; y por lo tanto, la finca, que el obrero así compró, debe ser tan suya propia como lo era el salario que con su trabajo ganó”. Igualmente “decir que Dios ha dado la tierra en común a todo el linaje humano, no es decir que todos los hombres indistintamente sean señores de toda ella, sino que no señaló Dios a ninguno en particular, la parte que debía poseer”.
En tanto en “Quadragésimo Anno” (1931) sostenía Pío XI que ni León XIII ni sus sucesores “han negado jamás, o puesto en duda, el doble carácter de la propiedad, llamado individual y social, porque atiende al interés de los particulares y mira al bien común…Por lo tanto, hay que evitar cuidadosamente el chocar contra un doble escollo. Como, negado o atenuado el carácter social y público del derecho de propiedad, por necesidad se cae en el llamado ‘individualismo’ o al menos se acerca uno a él, de semejante manera, rechazado o disminuido el carácter privado e individual de ese derecho, se precipita uno hasta el ‘colectivismo’ o por lo menos se tocan sus postulados”.
Se afirma igualmente que el derecho de propiedad se distingue de su uso por lo cual “respetar santamente la división de los bienes y no invadir el derecho ajeno traspasando los límites del dominio propio son mandatos de la justicia que se llama conmutativa; no hacer uso de las propias cosas sino honestamente, no pertenece a esta justicia, sino a otras virtudes, cuyo cumplimiento no se puede exigir por vía jurídica. Así que sin razón afirman algunos que el dominio y su uso honesto tienen unos mismos límites; pero aún está más lejos de la verdad el decir que por el abuso o el simple no uso de las cosas perece o se pierde el derecho de propiedad”
Por ello es que en “Rérum Novarum” se aclara que “si bien es permitido esforzarse, sin mengua de la justicia, en mejorar la suerte, sin embargo, quitar a otro lo que es suyo y so color de una absurda igualdad apoderarse de la fortuna ajena, lo prohíbe la justicia y lo rechaza la naturaleza misma del bien común”.
Tanto la “utilidad pública” de la Constitución Nacional como la “función social de la propiedad” de la Doctrina Social de la Iglesia en manera alguna propician privar de su propiedad a un particular para entregársela a otro, ya sea por su excesiva extensión o por no estar ocupada. Al terminar de redactar esta nota, desconozco por qué motivo, vino a mi mente una estrofa del tango “Sus ojos se cerraron” y es la que dice “Yo sé que ahora vendrán caras extrañas, con su limosna de alivio a mi tormento, todo es mentira, mentira es el lamento”.
