Como es de dominio público el kirchnerismo, que durante su gestión de 12 años había intentado someter al Poder Judicial a fin de lograr la impunidad en las numerosas causas judiciales por corrupción que se estaban gestando, ha vuelto a la carga a través de distintos proyectos, entre los que se destacan…
…la modificación de las jubilaciones de los magistrados; la nulidad de prisiones preventivas cuando la prensa haya hecho alusión a ellas así como las limitaciones a dichas prisiones a través de numerosos supuestos que en la práctica las tornan imposibles.
Y una muestra más de ello han sido las expresiones del ex juez prostibulario, Eugenio Zaffaroni, quien sostuvo que dado que la prisión de Milagro Sala resulta injustificada, “creo que lo que corresponde mínimamente es una intervención federal al Poder Judicial de la provincia de Jujuy”.
De allí, que -obediente y aplicado- el senador kirchnerista Guillermo Snopek presentó un proyecto solicitando la intervención federal al Poder Judicial de la provincia de Jujuy.
El art´. 1 declara dicha intervención “a fin de garantizar la forma republicana de gobierno y evitar incurrir en responsabilidad internacional del Estado Argentino”; en tanto por el art. 3° declara “en comisión a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, del Ministerio Público y a los magistrados de los tribunales inferiores de la provincia de Jujuy”; mientras que en el art. 4° se dispone que “El interventor federal no puede ejercer por sí la función judicial, pero tiene la facultad de suspender en sus funciones o de remover a los magistrados, funcionarios y empleados que integran el Poder Judicial y el Ministerio Público de Jujuy, y la de designar a sus nuevos reemplazantes en comisión hasta la normalización institucional del Poder Judicial”, fijándose un plazo de un año renovable por un periodo igual (art. 6).
1° Existen ciertos supuestos en los cuales, dentro del ámbito de una provincia, pueda estar en peligro la forma de gobierno o las autoridades locales y por ello sea menester que el Estado Nacional ocurra en auxilio del gobierno local, originando lo que se denomina intervención federal.
De tal modo, nuestra Constitución Nacional en el art. 6° -según la reforma de 1860- establece dos supuestos:
a) intervención de oficio: cuando se trata de garantizar la forma republicana de gobierno o de repeler un ataque o invasión exterior, el gobierno federal interviene directamente en el territorio de la provincia.
En estos supuestos la intervención se produce sin necesidad que las autoridades provinciales lo soliciten y aun contra su voluntad, debido a la índole de las causas que la originan: si es por un ataque de otra potencia, la medida por su gravedad y urgencia exige una respuesta efectiva e inmediata que las provincias no pueden llevar a cabo, teniendo en cuenta que todo lo relativo a la defensa del territorio es resorte nacional; y si se trata del quebrantamiento de la forma republicana, ello supone una grave alteración en la organización y funcionamiento de una o más instituciones, no obstante que en reiteradas ocasiones se ha recurrido a esta forma de intervención, sin estar realmente comprometida la forma republicana y sólo como represalia política del gobierno central a las autoridades locales de otro signo o tendencia partidaria.
b)intervención a pedido de las autoridades: Distinto es el caso cuando las propias autoridades locales demandan la intervención, ya sea para sostenerlas -si hay amenaza de destitución- o para restablecerlas -si tal destitución ya se hubiera producido- como consecuencia de un movimiento sedicioso dentro de la propia provincia; o también en caso de invasión de otra provincia.
En estos supuestos la intervención se produce en forma indirecta o a requisición de las autoridades locales, cuando los remedios con que los estados locales cuentan no resultan suficientes para atender la situación.
2) Según el mismo art. 6° compete al gobierno federal declarar la intervención a una provincia, pero sin determinar a cuál de los poderes corresponde adoptar esa decisión. La mayoría de los casos de intervención habidos en el país fueron decretados por el Congreso, siendo esa igualmente la corriente doctrinaria predominante; aunque en otras oportunidades tal medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo.
La cuestión fue resuelta por la reforma constitucional de 1994 al facultar al Congreso para disponer la intervención federal en una provincia o en la ciudad de Buenos Aires, y en caso de receso de este cuerpo autorizar al Poder Ejecutivo para decretarla, debiendo convocarlo simultáneamente para su tratamiento, en tanto el Congreso puede aprobar o revocar la intervención dispuesta por el presidente (arts. 75 inc. 31 y 99 inc. 20 C.N)
3° Una vez decretada la intervención cabe al Poder Ejecutivo designar al interventor (art. 99 inc. 7° C.N) quien como representante del gobierno federal se debe constituir en el territorio del estado intervenido, pudiendo dejar subsistentes a las autoridades locales, limitando su actuación a las directivas impartidas para solucionar el caso que motivara tal intervención, o bien le cabe remover a los integrantes de uno o más poderes, asumiendo interinamente las atribuciones ejecutivas (en reemplazo del gobernador) o legislativas (dictando normas en reemplazo de la legislatura local).
4° Sin embargo, la situación es diferente cuando -como sucede en el proyecto en comento- la intervención solo afecta al Poder Judicial provincial, en cuyo caso -y a diferencia de la intervención a los dos restantes poderes- el interventor no puede ejercer funciones judiciales limitando su accionar al reemplazo y reorganización de los órganos materia de remoción, por lo cual el problema se plantea en cuanto al alcance de los magistrados y funcionarios judiciales a remover.
Supongamos que un gobernador incurre en incumplimientos de su función y paraliza así la labor ejecutiva, lo que impide el ejercicio de la forma republicana, en cuyo caso el interventor remueve al gobernador y hasta la elección de un nuevo funcionario puede ejercer funciones ejecutivas.
Por su parte, si la legislatura provincial debido a conflictos entre las diversas fuerzas políticas que la integran, ha dejado de sesionar durante un prolongado lapso impidiendo el ejercicio de la función legislativa y comprometiendo así la forma republicana, el interventor procede a su disolución y hasta una nueva integración mediante elecciones, procede a dictar normas bajo la forma de decretos-leyes.
Pero cuando como en este caso la intervención abarca solo al Poder Judicial, no es posible mensurar a cuántos magistrados y funcionarios abarcará pues cabe suponer que si la intervención se ha generado por un motivo concreto, ello implicará solamente remover a quienes intervinieron en el caso en debate pero de manera alguna puede comprender a la totalidad de los integrantes del Poder Judicial provincial, alcanzando así a todos quienes no han tenido participación alguna en los hechos que generaran la intervención.
Y si bien ya desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la intervención federal es una cuestión política no judiciable, esto es, no sujeta a revisión por el Poder Judicial (caso “Cullen c./Llerena) no ocurre lo mismo en cuanto a las decisiones que adopte el interventor y que puedan resultar lesivas del sistema constitucional.
Resta ver el alcance que tendrá la decisión del interventor en cuanto a la cantidad de órganos judiciales a desplazar para advertir si realmente se alude a una situación concreta y en la que se imputa a uno o más jueces o tribunales, o si por su general extensión tiene como única finalidad la liberación de Milagro Sala a través de maniobras tendientes a lograr impunidad, en forma similar a lo que se proyecta con la reforma judicial al ampliar los tribunales de Comodoro Py, lo cual implicaría un flagrante ataque a la forma republicana.
