sáb. 23 de agosto de 2025
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Lectura de Domingo: “Estado de sitio y coronavirus” por Carlos Baeza

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Mucho se ha hablado en estos días de las medidas que se deben tomar en nuestro país ante situaciones como la actual. En mesas de opinólogos se menciona al estado de sitio, las vigilancias reforzadas e incluso se mentó al toque de queda. Bien, leamos a los que saben…

 

Frente a la grave situación provocada por la pandemia del coronavirus, resultaron sumamente acertadas las diversas medidas que el Poder Ejecutivo adoptara y que fueran plasmadas en la denominada “Cuarentena obligatoria”. No hay dudas que el peligro de un contagio masivo de esta enfermedad con sus secuelas nocivas que llegan incluso hasta la muerte, y frente a los estragos que la misma está causando en el mundo entero, habilitaba al presidente a dictar los DNU necesarios con sustento en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. De allí que las diversas medidas adoptadas y que indudablemente deben restringir derechos de los habitantes con su secuela de procesos judiciales y penalidades conforme a las leyes hoy vigentes, van en el camino correcto para hacer frente al flagelo, no obstante los numerosos casos de irresponsabilidad social que a diario se denuncian y que deben sufrir todos quienes parecen no entender que la única forma de ir paliando el avance de la enfermedad es aislándose en sus domicilios. Por ello, ninguna objeción cabe realizar al paquete preventivo lanzado por el Poder Ejecutivo.

Sin embargo, la posible declaración del estado de sitio que anticipara la ministro de Seguridad no solo no se compadece con la situación actual sino que algunos de sus principales efectos, como lo son la suspensión de ciertos derechos como el de transitar o el de reunión -entre otros- ya se encuentran previstos en las normas recientemente vigentes, siendo que además la declaración del estado de sitio no encuentra amparo en el texto constitucional.

1° El estado de sitio es un estado excepcional por el que atraviesa la Nación en virtud de acontecimientos internos o externos que comprometen el pleno ejercicio de la Constitución y afectan el funcionamiento de sus autoridades y para cuya solución es menester la suspensión de garantías constitucionales así como el refuerzo de facultades por parte del Poder Ejecutivo. El estado de sitio es así, según lo entendiera la Corte Suprema de Justicia “un arma de defensa extraordinaria que la Constitución ha puesto en manos de los poderes políticos de la Nación, para que en épocas también extraordinarias, puedan defenderse de los peligros que amenacen tanto a la Constitución como a las autoridades que ella crea” (Fallos 54:432)

2° En este sentido, el art.23 de nuestra Constitución dispone: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. Dos son entonces los supuestos:

a) conmoción interna: En este caso se ven afectados el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas como consecuencia de un movimiento sedicioso o subversivo, armado o no (estado de sitio represivo); o bien por alguna perturbación o amenaza de ella (estado de sitio preventivo). En estas hipótesis, corresponde al Congreso declarar el estado de sitio y de encontrarse en receso, la Constitución faculta para ello al presidente quien debe poner el hecho en conocimiento de aquél a fin que lo apruebe o lo suspenda (arts.75 inc.29 y 99 inc.16).

b) ataque exterior: Aquí el peligro proviene de un ataque de una potencia extranjera (estado de sitio defensivo) y en tal caso, la decreta el presidente con acuerdo del Senado (arts.61 y 99 inc.16). A diferencia del supuesto anterior, si bien la Constitución no prevé la situación cuando la agresión externa ocurra durante el receso del Senado se impone idéntica respuesta, toda vez que si en el caso de conmoción interior, en el cual la atribución compete al Congreso y no al presidente, éste puede proceder a la declaración por el receso de aquél, con mucha mayor razón le cabe adoptar la misma medida en la hipótesis de ataque exterior en la cual él es uno de los dos órganos encargados de tal declaración.

3° En cuanto a su ámbito territorial, la declaración de estado de sitio, tanto en caso de conmoción interna como de ataque exterior, puede alcanzar a todo el territorio o bien a uno o más puntos del mismo; en tanto que respecto a la extensión temporal y en el supuesto de ataque exterior, se impone al presidente su declaración “por un término limitado” (art. 99 inc.16); mientras que en caso de conmoción interna, nada dice el texto constitucional, por lo cual corresponde al Congreso fijar la duración del mismo, sin perjuicio que al finalizar el plazo adoptado sea menester mantener por un nuevo lapso la medida, al no haber desaparecido las causas que lo originaran.

4° Finalmente, dos son los efectos del estado de sitio, a saber:

a) suspensión de garantías: El art.23 de la Constitución no formula distingo alguno al disponer que la declaración de estado de sitio acarrea la suspensión de las garantías constitucionales, pero sin brindar mayores precisiones en torno al alcance de esta importante restricción a las libertades. Así la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado como alcanzados por la suspensión que el estado de sitio comporta, derechos y garantías tales como la libertad de imprenta; la de trabajar; el derecho de reunión o el de organización sindical, entre otros (Fallos 250:826; 252:244; 253:44 y 248:800)

b) refuerzo de facultades al Poder Ejecutivo: La restante consecuencia que el estado de sitio genera es conferir al presidente facultades extraordinarias de las que no goza en situaciones normales. Tales atribuciones son taxativas y sólo comprenden la posibilidad de arrestar personas o trasladarlas de un punto a otro del territorio, si ellas no optan por abandonarlo (arts.23 y 99 inc.16). Dado que la declaración de estado de sitio no supone la desaparición de la división de poderes ni de las potestades que la Ley Fundamental atribuye a cada uno de ellos, el presidente no puede condenar ni aplicar penas, así como ejercer alguna función de índole jurisdiccional, puesto que la norma del art.109 de la Constitución, que rige en todo tiempo, así se lo impide.

5° Y bien: lo indispensable para la declaración del estado de sitio, tanto en el caso de conmoción interior como en el de ataque exterior, es que en ambos casos se ponga en peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella, situaciones que de manera alguna se encuentran comprometidas en la actualidad y que, por ello, no habilitan tal declaración. Por otra parte, cabe recordar que la reforma constitucional de 1994 confirió jerarquía constitucional y con valor superior a las leyes, a diversos tratados y pactos internacionales suscriptos por nuestro país, señalando entre ellos al de San José de Costa Rica que en su art. 27 faculta a los Estados a suspender obligaciones contraídas por dicho pacto y por tiempo limitado en casos de emergencia que amenacen la seguridad de los mismos, debiendo dar cuenta a los demás Estados y sin poder abarcar algunos derechos como la vida, la libertad de conciencia o los derechos políticos, entre otros.

Por tanto y sin contradecir el texto constitucional con una declaración de estado de sitio, el gobierno ha actuado correctamente y en grado proporcional a la amenaza de la propagación de la pandemia con la adopción de las medidas emergentes de la cuarentena obligatoria, siendo que las penalidades que acarrean su no acatamiento por los habitantes, ya se encuentran previstas en el Código Penal, el cual en el art. 202 reprime con pena de reclusión o prisión de 3 a 15 años al que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas; en tanto el art. 205 fija pena de 6 meses a 2 años a quien violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Lo que se espera es -como se advierte que se está llevando a cabo- férreos controles para quienes, en la Argentina de la anomia, juegan no solo con su vida sino con la todos haciendo alarde de la “viveza criolla”, traducida como inconciencia social o mejor dicho y en la primera acepción de la RAE, pelotudez.

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