Como introito a este análisis cabe recordar que el Poder Ejecutivo mediante decreto 522/2020, dispuso dos medidas que afectaran a la empresa “Vicentín” S.A.I.C actualmente sujeta a concurso preventivo por ante el Juzgado de 1ª. Instancia Civil y Comercial de 2ª. Nominación de la ciudad de Reconquista (Santa Fe) a cargo del Dr. Fabián Lorenzini.
Por la primera, se ordenó la intervención transitoria de dicha empresa por el plazo de 60 días y se designaron interventor y subinterventor para ejercer las facultades que el Estatuto le confiere al Directorio y al presidente de la misma (arts. 1 a 3).
Y al mismo tiempo se dispuso por el mismo plazo la ocupación temporánea anormal de la referida sociedad con base en los arts. 57, 59 y 60 de la ley 21.499.
Frente a estas medidas “Vicentín” S.A.I.C recurrió ante el juez del concurso y mediante una medida cautelar solicitó la reposición de las autoridades desplazadas por la intervención con fundamento en la inconstitucionalidad del decreto 522/2020 así como del art. 59 de la ley 21.499 que habilitara la ocupación temporánea anormal, lo que motivara el pronunciamiento del juez Lorenzini con fecha 19 de junio.
Sin embargo el magistrado declaró su incompetencia para resolver los planteos de inconstitucionalidad no obstante lo cual hizo lugar a lo solicitado al restablecer en sus puestos a los directores desplazados por la intervención y resolvió que los interventores pasaran a desempeñarse como simples veedores sin intervención alguna en las decisiones de la empresa.
Debe quedar claramente entendido, no obstante, que opinar como lo hacemos, con sustento constitucional, legal y jurisprudencial en torno a que una medida como la intervención decretada por DNU resulta inconstitucional y lesiva de los derechos de propiedad, de trabajar y comerciar, entre otros, no significa -como lo pretende el oficialismo y sus seguidores en las redes- que se esté en defensa de empresas y personas a quienes se les imputan la comisión de eventuales actos ilícitos. Ello será materia de juzgamiento en sede penal y a través de los órganos y procedimientos habilitados para ello, pero tales actitudes -de existir y probarse- de manera alguna invalidan los cuestionamientos respecto a la vigencia del Estado de Derecho, la división de poderes y el respeto a los derechos y garantías constitucionales.
1° En forma contraria a la doctrina y jurisprudencia en materia de control jurisdiccional el magistrado se declaró incompetente para resolver el planteo de inconstitucionalidad formulado como sustento del reclamo. La Constitución Nacional consagra en el art. 31 el principio de supremacía en virtud del cual la misma se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico y por ende todas las restantes normas deben sujetarse a la misma; y en el caso que alguna de ellas contrariara el texto de la Ley Fundamental y afectara derechos y garantías de los habitantes, corresponde al Poder Judicial decretar la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso o de los decretos del Poder Ejecutivo.
Y así lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia al decir “Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (Fallos 33: 162)”.
Siendo así, hay sistemas que atribuyen ese control a un órgano político (Francia)) o a un órgano judicial el cual puede estar en cabeza de un único tribunal (concentrado, como en España o Italia)) o en manos de cualquier juez (difuso, como en nuestro caso).
Por tanto la Corte nacional tiene dicho que “Al haber adoptado nuestros padres fundadores el modelo norteamericano de control de constitucionalidad difuso, todos los magistrados argentinos -nacionales o provinciales- se encuentran obligados a velar por el debido acatamiento de la Constitución Nacional, cualquiera que sea el fuero o la instancia en la que ellos actúen” (Fallos 315:2708)
Tal como lo analizáramos en una nota anterior, el DNU 522/2020 no soporta un test de constitucionalidad, en primer lugar, por cuanto el art. 99 inc. 3° de la C.N habilita el dictado de un DNU solo “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”, o que se trate de un caso de urgencia tal que no pueda ser resuelta “en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”, supuestos que como se explicara no se dan en este caso, ya que el Congreso se encuentra sesionando dentro del periodo ordinario y sin que tampoco existan razones de necesidad y urgencia para emitir ese DNU.
Y finalmente la respuesta negativa también se impone toda vez que “Vicentin” S.A.I.C se encuentra sometida en sede judicial a un concurso de acreedores lo cual supone que todas las medidas que hacen al funcionamiento y explotación de la concursada deben ser decididas por el juez y síndico intervinientes y sin que el Poder Ejecutivo pueda tener injerencia alguna en dicho proceso judicial.
Ello frente al claro dispositivo del art. 109 C.N en cuanto dispone que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Por todo ello el juez debió de haber considerado el planteo de inconstitucionalidad, aceptándolo o rechazándolo, pero no declarándose incompetente.
2° No obstante ello, resolvió igualmente el fondo de la cuestión -la reposición de los directivos de la empresa en sus cargos- con lo cual sin expedirse en torno a la impugnación de inconstitucionalidad, procedió como si lo hubiera hecho aceptando el planteo, ya que dejó sin efecto el DNU 522/2020 en cuanto a la intervención decretada en el mismo así como la designación de interventores, a quienes rebajó al rol de meros veedores, lo cual no cabría decidir sin previa resolución de la tacha de inconstitucionalidad.
En tal sentido, adujo que conforme a los arts. 255 y 268 de la ley 19.550 los administradores naturales de la sociedad concursada son los encargados de preservar y continuar administrando su patrimonio, ya que al no tratarse de un proceso de quiebra con desapoderamiento efectivo del patrimonio sino de un concurso preventivo de acreedores, los administradores continúan al frente de la empresa bajo la vigilancia de la sindicatura, conforme lo disponen los arts. 15, 106 y 107 de la ley 24.522 y tal como lo vienen haciendo tanto durante el período de cesación de pagos como luego de la apertura del proceso concursal, hasta el momento de su desplazamiento por los interventores, con la consiguiente responsabilidad patrimonial y societaria que ello entraña (Art. 256, 2° párrafo de la ley 24.522)
Sostuvo igualmente que la figura del interventor judicial concursal prevista en el art. 17 2° párrafo de la ley 24.522 se encuentra reservada para aquellos supuestos de realización de actos prohibidos, ausencia no autorizada, ocultamiento de bienes o información y toda otra conducta que genere perjuicio a los acreedores.
Para tales supuestos, la norma citada prevé la figura de un interventor que reemplace al administrador o que se desempeñe como coadministrador, veedor o interventor controlador, sin que ello implique menoscabar la legitimación judicial del administrador desplazado. Por ello dispuso la continuidad de los administradores naturales de la sociedad, con las mismas facultades que ostentaban en el momento previo al inicio efectivo de la intervención dispuesta por el DNU 522/2020 y permitiendo de manera provisoria, la presencia de los Sres. Interventores designados en condición de veedores, a fin que la dirección del órgano de administración y su representación legal (Presidente), continúen en cabeza de aquellas personas humanas que fueron designadas para desempeñar tales funciones por parte de la Asamblea de Accionistas.
3° La inconsistencia del fallo aparece así manifiesta y torna vulnerable el pronunciamiento ante un eventual recurso. Es que frente a la intervención dispuesta por el DNU 522/2020 que desplazó al directorio de la empresa y colocó en su lugar a dos interventores, no podía el juez dejar sin efecto dicha intervención; restituir a los directores desplazados por la misma y reducir a los interventores al simple rango de veedores sin atribuciones de ningún tipo, sin previamente resolver la inconstitucionalidad del mencionado DNU que era precisamente el que fundaba la intervención.
No habiéndolo hecho, no podía entonces resolver como lo hizo ya que frente a una norma válida como lo es el referido DNU, el magistrado no pudo alzarse contra el mismo que reviste carácter legal y obliga a su acatamiento sin haberlo tachado de inconstitucionalidad; en otros términos: o lo valida y aplica como tal y rechaza la acción o lo declara inconstitucional y acoge la misma.
Ello, claro está, sin perjuicio de considerar que de haber aceptado la inconstitucionalidad del DNU, la solución hubiese sido exactamente similar a la inconsistente decisión que adoptó, pero sin poner en riesgo la misma ante un eventual recurso en el que se llegue a plantear este cuestionamiento.
