Tal como era de esperar, el Senado acaba de dar media sanción al proyecto que modifica aspectos esenciales que hacen a la designación, permanencia y remoción del Procurador General de la Nación, con lo cual la iniciativa deberá ser tratada ahora por la Cámara de Diputados donde el resultado es igualmente predecible.
De esta forma la nueva violación institucional no es más que una de las patas de la pretendida reforma judicial cuyo único y declarado objetivo es lograr la impunidad de los funcionarios kirchneristas acusados de corrupción.
1° La Constitución de 1853: Los Padres Fundadores, al organizar la Corte Suprema de Justicia, la conformaron con nueve jueces y dos fiscales; pero la reforma de 1860 eliminó todo lo referido al número de magistrados dejando esa facultad en manos del Congreso. De tal manera, la ley 27 de 1862 dispuso que la Corte estaría integrada por cinco ministros y un procurador general, en tanto el decreto-ley 1285 del año 1958 elevó el número a siete jueces y un procurador general. Se deduce así que el Ministerio Público era un órgano perteneciente al Poder Judicial que era elegido y removido por los mismos mecanismos que los utilizados para los miembros de la Corte Suprema de Justicia y que gozaban de sus privilegios e inmunidades; y por tanto, desde 1862 y hasta 1990, siendo que la Corte estaba conformada no sólo por los magistrados sino igualmente por el Procurador General, no cabía duda que todos ellos podían ser sujetos al juicio político. Sin embargo, la situación varió con la sanción de la ley 23.774 de 1990 la cual dispuso que la Corte estaría integrada solo por 9 jueces y que por ante ella actuaría -sin integrarla como hasta entonces- el procurador general, con lo cual el Ministerio Público pasó de la órbita del Poder Judicial a la del Ejecutivo, a quien competía su designación y remoción, perdiendo así la inamovilidad que hasta entonces gozaba y no siendo ya pasible de juicio político.
2° La reforma de 1994: Al reformarse la Ley Fundamental en 1994, el art. 120 estableció que el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, y que “Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones”. Y aquí radica el origen de la controversia ya que los Convencionales debieron haber consagrado en el propio artículo la forma de elección del Procurador General así como sus mayorías, pero en lugar de ello dejaron en manos del Congreso la fijación de dichos requisitos. Por tanto, la ley 24.946 de 1998 como la actual 27.148 que reglamentaron este instituto dispusieron que el Procurador General fuera designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, con el voto de dos tercios de los miembros presentes (arts. 5° y 11, respectivamente) gozando de inamovilidad en su cargos mientras observare buena conducta, así como de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones y siendo removibles sólo por las causales y a través del juicio político (arts. 18 y 76 respectivamente). Cabe destacar finalmente, que el Procurador General no es solo el jefe del Ministerio Público Fiscal de la Nación, esto es, de todos los fiscales nacionales que actúan en los diversos fueros en el país (art. 11 ley 27.148) sino que igualmente le compete intervenir directamente o a través de procuradores fiscales en las causas que tramitan ante la Corte Suprema de Justicia nacional, señalando que en casi en un 50% de los fallos del Alto Tribunal, el Procurador General emite extensos dictámenes a los que generalmente adhieren los integrantes del cuerpo sin necesidad de producir y fundar individual o colectivamente sus fallos, mediante el simple recurso de “adherir al Dictamen del señor Procurador General por sus fundamentos”. Todo ello revela la importancia de esta institución, máxime en la actualidad cuando al modificarse el sistema acusatorio, los fiscales han reforzado notablemente sus competencias ya que a ellos les cabe no solo investigar los delitos promoviendo la acción penal contra sus autores sino que también tienen a su cargo en el juicio oral la prueba de los hechos en que fundan su acusación, en tanto el juez se erige en garante del cumplimiento de la ley durante el proceso así como del respeto de las garantías constitucionales.
3° La forma de designación: La ley vigente dispone que la designación del Procurador General debe ser realizada por el presidente con acuerdo de dos tercios de miembros presentes del Senado, en tanto la reforma actual solo exige mayoría absoluta, esto es, la mitad más uno de los senadores presentes. Este funcionario conforme al art. 120 C.N. es definido como “un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera”, lo cual significa que de haber integrado inicialmente el Poder Judicial y pasar luego a depender del Poder Ejecutivo, en la actualidad es un órgano extrapoder con inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones. Por otra parte, el hecho de requerirse el acuerdo del Senado supone la existencia de un amplio consenso entre todos los representantes de las provincias, todo lo que justifica que se exija una mayoría calificada como son los dos tercios. Repárese que estando compuesto el Senado por 72 miembros, el quórum para sesionar es de 37 senadores. Si se diera que en la sesión ese fuera el número total de los presentes, al exigirse mayoría absoluta, bastarían 19 votos para designar al funcionario; todo ello sin dejar de señalar que lo deseable hubiese sido que los dos tercios se exigieran sobre el total de miembros del cuerpo, lo cual -como dijimos- fue una falencia inexcusable de los reformadores de 1994.
4° La duración en el cargo: Precisamente, del texto del art. 120 se desprende que la intención de los convencionales debió ser la de consagrar ese cargo con carácter vitalicio y así lo entendió el Congreso a través de las leyes reglamentarias que establecieron la inamovilidad en sus cargos mientras observen buena conducta. Pero el proyecto propone eliminar ese carácter y asignarle un periodo de 5 años renovable por una nueva designación por igual plazo. Tal como se desprende de la posible enmienda, ello significaría que un presidente tendría en sus manos contar durante todo su mandato de 4 años con el mismo Procurador y en caso de reelección del mismo presidente le bastaría con proponerlo nuevamente al año de su nuevo mandato. Esta es la otra gran falencia de la reforma que no debió ser dejada en manos del Congreso sino ser incluida en el art. 120 C.N.
5° Remoción: El proyecto de reforma incurre en el mismo vicio que las dos leyes reglamentarias citadas al disponer que la remoción del Procurador General debe ser realizada mediante el trámite del juicio político. En efecto: el artículo 53 de la Constitución Nacional confiere a la Cámara de Diputados el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema por mal desempeño o la comisión de delitos comunes o específicos del cargo; en tanto que el art.59 del mismo texto otorga al Senado el poder de juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados. De esta forma, la Ley Fundamental al organizar el trámite del juicio político, no sólo determina las únicas 3 causales para su procedencia sino que además confiere la facultad acusatoria a la Cámara de Diputados y la de juzgar al Senado, exigiendo a ambas salas una mayoría cualificada de dos tercios. Siendo así, el hecho que el art. 120 C.N otorgue al Procurador General inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones, no lo convierte en sujeto pasible de juicio político ya que como surge de los debates de la Convención de 1994, solo se le ha conferido “inmunidad funcional a imagen y semejanza de la que se le ha otorgado al Defensor del Pueblo. Además, debe asegurársele, como ocurre con los jueces, la intangibilidad de las remuneraciones” (sesión del 19(8/94, diario de sesiones, pg. 4673). Por ello, y en lo que hace a las inmunidades, se refiere a aquellas de las que gozan los legisladores (inmunidad de opinión y de arresto, arts. 68 a 70 de la Constitución) que el art. 86, introducido por la reforma de 1994, extiende al Defensor del Pueblo, pero sin que por ello este funcionario -ni por remisión, el Ministerio Público- puedan considerarse incluidos en la cerrada nómina del art. 53. Y respecto a la intangibilidad de remuneraciones, ello sólo es una referencia comparativa con similar garantía que la Constitución contempla para los miembros del Poder Judicial, y sin que tampoco por ello quepa asimilarlos a los integrantes de ese poder.
Es que ya la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 53 de la Constitución Nacional y “que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental” (Fallos 320:2509). Pero ni el art. 53 ni el 120 ni ningún otro de la Constitución Nacional han previsto que el Procurador General pueda ser removido por juicio político ni de ninguna otra forma, por lo cual debió el Poder Constituyente haber previsto expresamente la forma de desplazarlo, lo que representa una nueva falencia; pero al haber delegado en el Congreso esa atribución, este pretendió incluirlo por ley en el art. 53, lo cual como dijéramos resulta inconstitucional. Por todo ello, entendemos que el Procurador General de la Nación no puede ser removida por juicio político (art. 53 C.N) sino únicamente por decisión del P.E. con acuerdo del Senado con dos tercios de miembros presentes y por las causales de mal desempeño o delitos comunes o específicos del cargo (arg. arts. 11 y 76 ley 27.418).
Y en paralelo a este atropello institucional, debe recordarse que una de las prácticas habituales del kirchnerismo para sus “operetas” políticas, es utilizar momentos de conmoción pública. Así ocurrió con el juicio político al ex juez Oyarbide por su participación en el escándalo de “Spartacus”, quien acusado por la Cámara de Diputados debía ser destituido por el Senado, pero este cuerpo eligió rechazar la remoción justo el 11 de setiembre de 2001 cuando el mundo se conmocionaba por el atentado a las torres gemelas. Y ahora se perpetró algo similar a dos bandas: por una parte, usufructuando políticamente la muerte de Diego Maradona y cuando el mundo seguía los detalles de su velatorio en plena Casa Rosada, el presidente enviaba sigilosamente al Senado el pliego del famoso juez Ramos Padilla -a quien recordamos y no gratamente durante su breve y tumultuosa estadía bahiense con denuncias de mal trato y persecución de sus empleados- para cubrir el estratégico cargo del Juzgado Federal n° 1 en La Plata con competencia electoral en toda la provincia; y por otra, se aprovecharon igualmente los 3 días de duelo nacional, para lograr la media sanción del Senado en el proyecto de modificación del Ministerio Público. El tema será si finalmente se aprueban las modificaciones qué postura adoptará el juez Rafecas, candidato a Procurador General del presidente Fernández y cuyo pliego descansa hace meses en el Senado sin haber sido nunca tratado, ya que éste manifestó que no aceptaría el cargo si se modificaba el sistema de mayorías para su designación, posición que fuera calificada por el propio presidente como “demasiado principista”, justamente una de las cualidades con las que no cuenta Alberto Fernández quien siempre parece seguir el concejo de Mark (Groucho, no Karl) : “Estos son mis principios. Si no le gustan, tengo otros”, aunque el mismo Groucho también dijo: “Solo hay una manera de saber si un hombre es honesto: se lo preguntas. Si responde que sí, seguro que es corrupto”.
Una vez más, en la Argentina de la anomia, la fragilidad institucional hace que las leyes se modifiquen con la sola finalidad de satisfacer apetencias políticas, las que en este caso, se suman a las ya puestas en marcha, como lo son la reforma judicial; el aumento del número de miembros de la Corte; la nueva forma de remover fiscales; el desistimiento de acciones contra funcionarios acusados de corrupción por parte de la Oficina Anticorrupción, la UIF y numerosos fiscales; el desplazamiento de jueces consentido por la Corte; la posibilidad de hacer caer la causa de los “Cuadernos” mediante la eventual inconstitucionalidad de la ley del arrepentido -salvo que se entienda que ello será para el futuro sin afectar las causas en trámite en las que ya se recogiera esa prueba- y numerosas operaciones más de distinto pelaje, todo en aras de lograr la impunidad de la actual vicepresidente y sus muchos funcionarios, esencia del pacto que llevara al actual presidente a ocupar el sillón de Rivadavia.
