“En América, gobernar es poblar” Juan B. Alberdi
En la Argentina de la anomia, las declaraciones de un grupo de jueces y fiscales patrocinados por el ex magistrado prostibulario vienen pretendiendo instaurar el mal denominado “garantismo” que entre otros aspectos afirma que los medios de comunicación son responsables de causar una “sensación de malestar” en la población; que los delitos no son tales sino sólo “conflictos sociales” y que la pena “es una solución irracional, una trampa” propia del “fascismo y los gobiernos reaccionarios”.
Cabe preguntase, entonces, cuando un asesino mata fríamente para robar ¿ese es un “conflicto social”?; cuando un juez condena a un delincuente, ¿se trata de una “trampa”?; o cuando nos enteramos de brutales violaciones ¿sólo tenemos una “sensación de malestar”?
Esto no es “garantismo” sino “abolicionismo” y por ello la Constitución Nacional asegura en el art. 18 una serie de garantías para todos los habitantes, tales como la existencia de una ley que tipifique los delitos; que para aplicar una pena exista un juicio previo a cargo de un juez designado antes del hecho delictivo; que nadie esté obligado a declarar contra sí mismo y que se garantice la defensa en juicio; cumplido todo lo cual, si un delincuente ha sido condenado por sentencia firme al cumplimiento de una pena, sólo cabe hacerla efectiva en un establecimiento carcelario.
No existe “mano dura” ni “mano blanda”, sino el estricto cumplimiento de la ley. Como se advierte, ser “garantista” no significa disminuir las penas o defender institutos que hagan que las mismas sean algo ilusorio. Ser “garantista” sólo supone exigir que en el estado de derecho tales principios puedan ser ejercidos en plenitud e igualdad por cualquier persona y en toda circunstancia.
1° Y un ejemplo más de este “garantismo” bobo es el expresado a través del DNU 138/2021 por el cual el Poder Ejecutivo ha derogado su similar 70/2017 que creaba un procedimiento más ágil tendiente a limitar el ingreso al territorio de extranjeros con antecedentes penales así como la expulsión de quienes en tal calidad hubieren cometido delitos en el país.
La nueva normativa ha dejado sin efecto dichas medidas establecidas en resguardo de la seguridad del territorio y de sus habitantes frente a la posibilidad de introducir elementos perturbadores de la misma, invocando para ello falsos fundamentos que se ven desmentidos por la política inmigratoria consagrada por nuestra Constitución Nacional.
2° Si algo caracterizó a nuestro país a partir de la organización nacional fue precisamente el promover una fuerte política inmigratoria como pilar indispensable de la Constitución de 1853, la que debía ser -según lo entendía Alberdi- “absorbente, atractiva, dotada de tal fuerza de asimilación, que haga suyo cuanto elemento extraño se acerque al país”, esto es, “una constitución que arrebatando sus habitantes a la Europa y asimilándolos a nuestra población, haga en corto tiempo tan populoso a nuestro país, que no pueda temer a la Europa oficial en ningún tiempo”.
La primera expresión de esta política se ve adelantada en el Preámbulo en cuanto asegura los beneficios de la libertad, no sólo para nosotros y nuestra posteridad, sino igualmente “para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.
Por su parte, el art.20 dispone que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República”.
Esta enumeración de derechos no es taxativa y sólo comporta una ratificación del principio general contenido en el art.14 en cuanto extiende el goce de los derechos civiles a todos los habitantes, tanto nacionales como extranjeros. Finalmente, el art.25 determina que “El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”.
3° Esta breve reseña de preceptos constitucionales revelan que, contrariamente a lo que se pretende esgrimir, nuestro país ha sido y es una tierra abierta a todos los extranjeros; pero ello no importa que la legislación no deba contemplar los casos de quienes no vienen a cumplir los fines señalados sino a delinquir o que no acaten las normas fijadas para el ingreso y admisión a nuestro suelo.
Cabe, en consecuencia, -como sostuviera la Corte Suprema de Justicia- que el Estado fije las pautas y condiciones bajo las cuales admitirá el ingreso de los extranjeros y sin que una adecuada reglamentación de tales extremos pueda reputarse como violatoria de los derechos y libertades contemplados en la Ley Fundamental.
Siendo así, las garantías constitucionales invocadas por el extranjero que se ha introducido clandestinamente en el país, no pueden oponerse al incuestionable derecho de la Nación a impedir la entrada de extranjeros y a condicionar su admisión en la forma y medida que conceptúe convenientes con arreglo a las prescripciones constitucionales (CSJ, Fallos 183:373)
4° Por todo ello, el Congreso mediante ley 25.871 (2003) reglamentó el régimen migratorio fijando como causas que impiden a extranjeros el acceso al territorio, la presentación de documentación falsa; tener prohibido el ingreso; haber sido condenado o estar cumpliendo condena en Argentina o en el extranjero; tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o lavado de dinero, o delito con pena de 3 años o más; haber incurrido en delitos de genocidio, crímenes de guerra, terrorismo o delitos de lesa humanidad, entre otras (art. 29).
Existen causales de cancelación de la residencia otorgada y que conllevan la conminación a abandonar el país dentro del plazo que se fije; en tanto por otros motivos cabe igualmente la expulsión del territorio y que implica la prohibición de reingreso por un plazo de 5 años.
Sobre esta base el DNU 70/2017 recién derogado, se limitó a reglamentar más acabadamente los alcances de la ley y para ello tuvo en cuenta las estadísticas oficiales según las cuales al año 2016, la población carcelaria de personas de nacionalidad extranjera alcanzaba al 21,35% en tanto que respecto a delitos de narcotráfico ese grupo llegaba al 33% del total de detenidos.
Según el art. 20 de la norma derogada “Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las categorías de ‘residentes permanentes’, ‘residentes temporarios’, o ‘residentes transitorios. Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una autorización de ‘residencia precaria’, que será revocable por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su período de vigencia”.
Por su parte el art. 29 enumeraba como causas que impiden a extranjeros el acceso al territorio, la presentación de documentación falsa; tener prohibido el ingreso; haber sido condenado o estar cumpliendo condena en Argentina o en el extranjero por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad; tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o lavado de dinero, o delito con pena de 3 años o más; haber incurrido en delitos de genocidio, crímenes de guerra, terrorismo o delitos de lesa humanidad; tener antecedentes o haber incurrido o haber participado en actividades terroristas o pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones de esa naturaleza; promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber incurrido o participado, en la República Argentina o en el exterior en la promoción de la prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas, entre otras.
Finalmente, se regulaban causales de cancelación de la residencia otorgada y que conllevaban la conminación a abandonar el país dentro del plazo que se fijare; en tanto por otros motivos cabía igualmente la expulsión del territorio y que implicaba la prohibición de reingreso por un plazo de 5 años. Asimismo el extranjero que ingresare a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, sería pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley (art. 37)
5° Por todo lo expuesto, no se trata de limitar el ingreso de extranjeros -la reseña de cláusulas constitucionales que los protegen relevan de todo comentario- sino que como a todo país soberano, cabe al nuestro regular tanto el ingreso como la expulsión de extranjeros en aquellos casos que la propia legislación del Congreso prevea (art. 75 inc. 12 CN) y sin que a ello sea óbice la vigencia de los diversos tratados internacionales celebrados por nuestro país y que gozan de jerarquía constitucional, ya que como el Pacto de San José de Costa Rica en su art.22 dispone: “…6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley…”.
Por tanto, nada impide a nuestro país:
a) el aceptar o impedir el ingreso de extranjeros en los supuestos que la ley determine.
b) disponer la expulsión de un extranjero que hubiere ingresado ilegalmente al territorio.
c) adoptar igual medida respecto a quien habiendo ingresado en forma legal hubiere incurrido en alguna de las causales de expulsión; todo ello a través de un mecanismo que garantice la defensa en juicio.
El generoso llamado del Preámbulo debe ser entendido en el sentido que nuestro régimen cobija a todos los hombres del mundo que quieran habitar nuestro suelo, a condición que no obstaculicen los principios que el mismo texto levanta como fines del Estado y que son “constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado desde antiguo esta doctrina al sostener que “el derecho de los extranjeros para entrar al país, está subordinado al cumplimiento de las condiciones impuestas por el art. 25 y a la reglamentación que en consonancia con el mismo dicte el Congreso de la Nación. Y correlativamente si es un derecho del Gobierno de la Nación impedir la entrada de extranjeros que no reúnan las condiciones preceptuadas por la Constitución y las leyes reglamentarias, lo es también el de excluirlos de su seno cuando han ingresado al país violando sus disposiciones o cuando después de admitidos resultan peligrosos o indeseables por su conducta o actividades y comprometen con ellas la seguridad del Estado o la paz social”.
Se dijo igualmente que “si bien los representantes del pueblo de la Nación Argentina al sancionar la Carta política que nos rige lo hicieron para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, tuvieron por fin principal y fundamental, también afirmado enfáticamente en el Preámbulo, consolidar la paz interior, promover el bienestar general y asegurar el beneficio de la libertad, altos propósitos que en el hecho resultarían vulnerados y desconocidos si se negara al Gobierno Federal la facultad de eliminar del país a los extranjeros que vinieran a él precisamente a impedir o dificultar la realización de aquellos propósitos” (CSJ, Fallos 164:344).
