Refrescar conocimientos siempre es bueno. Pero destacar los errores provenientes de quienes en posición y exposición pública tienen, por lo menos, la obligación y la responsabilidad de conocer mínimamente los conceptos que hacen a su actividad, si bien no es cuestión de vida o muerte, resulta -básicamente- preocupante.
En alguna anterior nota explicábamos que antiguamente, en los conventos religiosos, se denominaba “legos” a quienes, siendo profesos, no podían acceder a las sagradas órdenes, razón por la cual estaban destinados sólo al servicio de los demás, sin poder participar en los debates, ni emitir opinión; criterio que -sería saludable- debiera ser imitado por algunos políticos que a diario nos atormentan con sus opiniones y/o proyectos, por la simple razón de formular declaraciones falsas e incorrectas.
Por tanto, sería saludable para la República que quienes ejercen funciones públicas relevantes, echaran de vez en cuando, una ojeada a la Constitución Nacional antes de opinar sobre cuestiones que indudablemente -¡y aunque parezca increíble!- desconocen, no obstante los cargos que ostentan. Y hoy volvemos sobre este tema en el caso -en este supuesto agravado por tratarse de abogados que en sus carreras universitarias deben haber rendido la materia Derecho Constitucional- del diputado mendocino José Luís Ramón y del ex gobernador de esa provincia y actual titular de la U.C.R Alfredo Cornejo. El primero anunció que presentará un proyecto de ley para llamar a una consulta popular en la cual las opciones serían “Ser argentino” o “Dejar de ser” con el fin de lograr la independencia de Mendoza de nuestro territorio nacional; en tanto el segundo ya el año pasado había adelantado esta propuesta en una suerte de “#MendoExit” -como la denominara emulando el caso del Reino Unido- ya que Mendoza “tiene todo para vivir como un país independiente.
1° No obstante que el art. 1° de la Constitución Nacional establece que la forma de gobierno adoptada es “representativa republicana federal”, esta última característica no hace a la forma de gobierno sino al modo de organización territorial seguido por el Estado. Los primeros intentos constitucionales habidos en el país, como los de 1819 y 1826, fueron resistidos por los pueblos por su carácter unitario y centralista, en contraposición a la ideología federal bajo la cual se pensaba organizar el territorio cuando se dieran las condiciones de paz y tranquilidad, según se consignaba en los pactos y tratados habidos entre las provincias. Es que el sistema unitario supone una concentración de poder en un centro que reúne íntegramente las diversas competencias que hacen a su existencia y funcionamiento; y dentro de él, los estados o provincias no pasan de ser meras divisiones geográficas y administrativas carentes de todo poder de decisión. Por el contrario el sistema federal garantiza la existencia de un régimen central con competencias definidas y a la vez, estados o provincias autónomas en cuanto a la posibilidad de autogobernarse. De allí que Alberdi al explicar el sistema federal adoptado en 1853 sostenía que mediante el mismo “el pueblo se divide en dos partes el ejercicio de su soberanía: ejerce una de ellas solidariamente con las demás provincias, por medio de autoridades comunes que gobiernan en los objetos esencialmente nacionales o solidarios de todas las provincias; y desempeña la otra aislada y separadamente por medio de autoridades locales que gobiernan en los objetos peculiares de la provincia. Según esto, el pueblo de provincia no se desprende del poder que delega en el gobierno general y común: lo ejerce también por autoridades que son tan suyas como las de provincia”
2° Dentro de este marco, las provincias son autónomas en el sentido que, en primer lugar, conservan todo el poder no delegado al gobierno federal y el que expresamente se hubieran reservado, puesto que los estados locales preexistieron a la organización federal definitiva, por lo cual contaban con una serie de competencias que debieron abdicar a favor del gobierno central, pero conservando otras que fueron y siguieron siendo reservadas. Dentro de este marco encontramos la posibilidad de dictar sus propias constituciones; sancionar sus leyes; elegir sus propias autoridades y darse sus instituciones locales, sin intervención del gobierno federal (arts. 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional); debiendo señalarse que la reforma constitucional de 1994 incorporó el art. 124 facultando igualmente a las provincias con conocimiento del Congreso a crear regiones para el desarrollo económico y social pudiendo crear os órganos necesarios a tales fines. Además de estas facultades reservadas, las provincias igualmente ejercen junto a la Nación atribuciones concurrentes que pueden realizar con sus propios recursos, tales como promover la industria o la construcción de ferrocarriles y canales navegables, así como la importación de capitales, entre otras (art. 125); en tanto que tienen vedado el ejercicio de las facultades expresamente delegadas a la Nación y que el art. 75 encomienda al gobierno federal, como ser el dictado de los códigos de fondo, las leyes de comercio, navegación o ciudadanía; acuñar moneda o armar buques de guerra, entre otros (art. 126) Por último, el art. 13 C.N permite la creación de nuevas provincias pero establece que no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni tampoco de varias formarse una sola, sin el previo consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso Nacional; y de allí que el art. 75 inc.15 faculta a este poder para fijar los límites del territorio nacional así como los de las provincias y la creación de otras nuevas.
3° Luego de este breve análisis queda claramente definida la situación de las provincias dentro del régimen federal y sus numerosas atribuciones como entes autónomos de dicha organización. Sin embargo, el texto constitucional de manera alguna permite a una provincia declararse independiente del territorio nacional formando un nuevo Estado, atributo solo concedido en el sistema de confederación, tal como el adoptado inicialmente en 1778 por los EE.UU. En efecto: las diferencias entre la confederación y el estado federal, son las siguientes:
a)respecto al nacimiento, la confederación emerge de un tratado o pacto fundamental celebrado entre estados soberanos e independientes cuyo objeto es la protección territorial y la paz interior; en tanto el estado federal surge de una Constitución elaborada por el pueblo de diversos estados autónomos pero no soberanos.
b) para poder cumplir sus finalidades, la confederación crea un órgano especial de carácter permanente que convive, sin interferir, con las estructuras gubernamentales de los estados miembros; en cambio el estado federal crea distintos órganos detentadores del poder los que ejercerán sus competencias en base a la distribución de potestades que la propia Constitución asigna al estado central y a las autonomías locales.
c) el poder confiado al órgano central de la confederación sólo alcanza a los estados miembros, pero no así a los habitantes de los mismos, a diferencia del estado federal en el cual los poderes confiados se ejercen tanto sobre las provincias como sobre sus habitantes.
d) finalmente –y esto es central- los estados que componen la confederación gozan de dos prerrogativas: el derecho de secesión, en cuya virtud pueden dejar de formar parte de la confederación, y el de nulificación, que les permite negarse a aplicar en sus distritos las normas emanadas del poder central; por el contrario, en el estado federal las provincias no pueden separarse ni menos aún dejar de aplicar las normas de alcance general emanadas de aquél. De este modo, la iniciativa mendocina para “independizar” a esa provincia de nuestra República mediante una suerte de “secesión” del territorio nacional a semejanza de lo que autorizaban las “Cláusulas de la Confederación -primer texto constitucional de los EE.UU- no pasa de ser una mera boutade que de manera alguna es admitida en nuestro texto constitucional.
Por todo ello y como lo anticipáramos, no deja de sorprender que políticos y funcionarios de la jerarquía de los nombrados puedan desconocer estas simples cláusulas que los Padres Fundadores incluyeran en el texto constitucional de 1853 al crear, “para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino” un sistema federal y no una confederación.
