“Los pueblos que no tienen vigoroso el sentimiento del derecho; que no sienten el dolor de la injusticia; que no se irritan con los vejámenes, están fatalmente condenados” -Leandro N. Alem-
Sabido es que en su embestida contra el Poder Judicial en el marco del “vamos por todo”, ahora parece ser el turno del Ministerio Público a través de un proyecto de ley ya aprobado por el Senado y que aguarda su tratamiento por la Cámara de Diputados, con la finalidad de acabar con las garantías de independencia e inamovilidad, entre otras, de esta institución, sin dejar de lado los constantes agravios y embates al actual Procurador General Eduardo Casal a quien se procura apartar del cargo argumentando su ilegal permanencia en el mismo, no obstante que la ley vigente le asignara ese puesto al renunciar su anterior titular Alejandra Gils Carbó, por ser el miembro de mayor antigüedad en el organismo (art. 12 ley 27.148); y sin haberse dado nunca explicación alguna del porqué habiendo sido elevado al Senado el pliego de su reemplazante el juez Daniel Rafecas en enero de 2020, nunca el mismo fue objeto de tratamiento hasta la fecha, no obstante contar el oficialismo en ese cuerpo con la mayoría requerida a tal fin.
1° La Constitución de 1853, al organizar la Corte Suprema de Justicia, la conformaba con nueve jueces y dos fiscales; pero la reforma de 1860 eliminó todo lo referido al número de magistrados dejando esa facultad en manos del Congreso. De tal manera, la ley 27 de 1862 dispuso que la Corte estaría integrada por cinco ministros y un procurador general, en tanto el decreto-ley 1285 del año 1958 elevó el número a siete jueces y un procurador general. Se deduce así que el Ministerio Público era un órgano perteneciente al Poder Judicial que era elegido y removido por los mismos mecanismos que los utilizados para los miembros de la Corte Suprema de Justicia y que gozaban de sus privilegios e inmunidades; y por tanto, desde 1862 y hasta 1990, siendo que la Corte estaba conformada no sólo por los magistrados sino igualmente por el Procurador General, no cabía duda que todos ellos podían ser sujetos al juicio político. Sin embargo, la ley 23.774 de 1990 varió este esquema al establecer que el Alto Tribunal estaría integrado por nueve jueces y que por ante él actuaría el procurador general, con lo cual el Ministerio Público pasó de la órbita del Poder Judicial a la del Ejecutivo, a quien competía su designación y remoción, perdiendo así la inamovilidad que hasta entonces gozaba y no siendo ya pasible de juicio político.
2° La reforma constitucional de 1994 en el art. 120 establece que “El ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones” Como se advierte y a diferencia de los dos periodos ya indicados en los cuales el procurador integraba el Poder Judicial (1862-1990) o dependía del Poder Ejecutivo (1990-1994) la Constitución le ha conferido el carácter de un órgano constitucional extra poder de naturaleza independiente la cual se procura garantizar tanto en cuanto a la forma de designación como en cuanto a la estabilidad en el cargo. Y por ello, tanto la ley 24.946 de 1998 como la actual 27.148 que reglamentaron este instituto dispusieron que el procurador es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, con el voto de dos tercios de los miembros presentes (arts. 5° y 11, respectivamente) gozando de inamovilidad en su cargos mientras observare buena conducta y siendo removibles sólo por las causales y a través del juicio político (arts. 18 y 76 respectivamente)
3° El proyecto de reforma aprobado por el Senado y que debe ser tratado por la Cámara de Diputados significa un verdadero avasallamiento del Ministerio Público, especialmente en lo que hace a su independencia funcional y sin perjuicio de otras modificaciones igualmente atentatorias de la misma.
a)en cuanto a su designación y como analizáramos, la misma corresponde al P.E con acuerdo del Senado, pero mientras en la actualidad se requieren dos tercios de los miembros presentes de dicho cuerpo, la reforma reduce esa mayoría a la mitad más uno de los presentes (mayoría simple) con lo cual se desnaturaliza el nombramiento de un cargo de tanta trascendencia institucional que precisamente por tal envergadura, supone que su designación debe ser el fruto de un amplio consenso entre las fuerzas que componen la Cámara Alta lo cual solo es posible rodeando esa nominación del requisito de ser lograda con el voto de mayorías cualificadas que eviten que cada gobierno pueda manipular esa institución al simplificarse las mismas.
b)en lo que respecta a la duración de su mandato, la ley vigente establece que el procurador permanecerá en su cargo mientras dure su buena conducta y hasta los 75 años de edad (art. 62), pero la reforma elimina dicha estabilidad y fija una duración máxima de 5 años con lo cual se violenta el principio de división de poderes y la garantía de independencia de la Procuración que según se viera, en una época dependía del Poder Judicial y luego del Ejecutivo hasta que la reforma de 1994 le confirió el carácter de órgano independiente extra poder con autonomía funcional y autarquía financiera, lo cual no se compadece con la fijación de un plazo determinado en el cargo.
c) tocante a la remoción la ley vigente dispone que el procurador podrá ser desplazado de su cargo a través del juicio político regulado en los arts. 53 y 59, y por las causales de mal desempeño, delitos comunes o en el ejercicio del cargo, mediante el cual la Cámara de Diputados con dos tercios de votos formula la acusación en tanto la de Senadores procede a su juzgamiento con igual mayoría y de encontrarlo responsable dispone su separación. El proyecto, si bien mantiene las causales de remoción, dispone que el proceso podrá iniciarse por decisión fundada del P.E comunicada a la Cámara de Diputados o a solicitud de cualquiera de los miembros de dicha cámara, requiriéndose para la acusación, en ambos casos, la mitad más uno de los miembros con lo cual se reduce la mayoría de dos tercios que exige la Constitución para tal acusación, lo cual por sí solo representa una cláusula inconstitucional al pretender modificar mediante una ley -norma de inferior jerarquía (art. 31 C.N)- un dispositivo de la misma Constitución Nacional. Finalmente se establece que el Senado juzgará al acusado y con dos tercios de votos podrá proceder a su remoción.
Sin embargo, cabe apuntar que tanto la ley vigente como el proyecto de reforma incurren en un flagrante error que no puede superar un test de constitucionalidad. En efecto: los arts. 53 y 59 C.N regulan el juicio político que solo cabe promover contra el presidente, vicepresidente, jefe de gabinete de ministros, ministros y jueces de la Corte Suprema de Justicia, sin que una ley pueda ampliar esa nómina e incluir en ella al procurador, pues como lo sostuviera la Corte, los únicos magistrados y funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político son los que enumera el art. 53 de la Constitución Nacional y “que una ley de rango inferior no puede crear más inmunidades que las que contiene la Carta Magna; lo contrario implicaría crear otras inmunidades no instituidas por los constituyentes, otorgando una garantía de antejuicio que únicamente puede conferir la Ley Fundamental” (Fallos 320:2509). En consecuencia, el art. 53 de la Constitución no contempla entre los funcionarios sujetos al juicio Político al procurador y el hecho que la norma del art. 120 confiera a los integrantes del Ministerio Público inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones, no los convierte en sujetos pasibles de ser enjuiciados de tal forma. Simplemente, y como surge de los debates de la Convención reformadora de 1994 se ha conferido al Ministerio Público “inmunidad funcional a imagen y semejanza de la que se le ha otorgado al Defensor del Pueblo. Además, debe asegurársele, como ocurre con los jueces, la intangibilidad de las remuneraciones” (sesión del 19/8/94, Diario de sesiones, pg. 4673) Ello significa que al referirse a las inmunidades alude a las de opinión y de arresto de las que gozan los legisladores (arts. 68 a 70 C.N) e igualmente a la irreductibilidad de sueldos que protege a los miembros del Poder Judicial. Por todo ello, entendemos que el procuradora no puede ser removido por juicio político (art. 53 C.N) sino únicamente por decisión del P.E. con acuerdo del Senado con dos tercios de miembros presentes y por las causales de mal desempeño o delitos comunes o específicos del cargo (arg. arts. 11 y 76 ley 27.418).
d) La ley 27.418 hoy vigente dispuso la creación de una Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación que debe servir como enlace entre dicho órgano y el Congreso y cuyo objeto es dar a publicidad los informes anuales que deben presentarle el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa. Sin embargo, el proyecto de reforma atribuye a dicha Comisión Bicameral facultades que exceden su marco de actuación. En efecto: en el régimen actual cuando se produjera un supuesto de vacancia del procurador su reemplazante interino sería el fiscal con mayor antigüedad, tal como ocurre en la actualidad cuando al producirse la renuncia de la procuradora Alejandra Gils Carbó su cargo fuera ocupado por Eduardo Casal que era el fiscal más antiguo. Ahora el proyecto, en tales supuestos, deja en manos de la Comisión Bicameral designar al Procurador interino lo cual resulta una intromisión de ese órgano que carece de atribuciones para efectuar nombramientos.
e) Pero además, el proyecto le atribuye igualmente a la Comisión Bicameral otra intolerable injerencia en el Tribunal de Enjuiciamiento que tiene a su cargo el control y eventual sanción a los fiscales. La ley vigente establece que los magistrados integrantes del Ministerio Público -a excepción del procurador y del defensor- solo pueden ser removidos por el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal que está integrado por siete miembros de los cuales dos representan a los poderes políticos: uno, designado por el Poder Ejecutivo y el otro por la mayoría de la Cámara de Senadores. De los restantes cinco, hay dos fiscales elegidos mediante sorteo; dos abogados seleccionados por la Federación Argentina de Colegios de Abogados y por el Colegio Público de Abogados; y el último es un integrante del Consejo Interuniversitario Nacional. El proyecto, en cambio, eleva a cuatro a los representantes políticos ya que al designado por el P.E se le agregan dos en representación de la Comisión Bicameral del Ministerio Público por la mayoría y uno por la minoría; en tanto que se reduce la representación de los fiscales que de dos pasan a solo uno, y se mantiene el representante del Consejo Interuniversitario, siendo el presidente de dicho cuerpo uno de los representantes de la mayoría de la Comisión Bicameral. Como si ello fuera poco, la reforma establece que el Tribunal puede sesionar con la mayoría de sus miembros, esto es, 4 de sus integrantes y en caso de empate, puede el presidente desempatar la decisión, por lo cual en tal supuesto y tratándose de la remoción de un fiscal, al requerirse dos tercios para tal medida, bastaría el voto del representante del P.E. y de los dos representantes de la mayoría de la Comisión Bicameral para adoptar tan drástica medida. De tal forma, la representación política tiene en sus manos el poder de remoción de los fiscales lo cual igualmente atenta contra la independencia del Poder Judicial y los somete al control y juzgamiento de una mayoría política.
Como claramente se advierte el proyecto aprobado por el Senado reviste una manifiesta inconstitucionalidad al conferir a la Comisión Bicameral facultades que exceden aquellas que son propias de tales comisiones, que se limitan a funciones de mero contralor o información pero que de manera alguna se hallan habilitadas para designar funcionarios en la órbita del Ministerio Público a través de representantes en los órganos de designación de los integrantes del mismo; como igualmente atribuirle a tal Comisión facultades de remoción de los fiscales integrando el Jury, potestad que solo compete a la Cámara pero nunca a sus comisiones bicamerales, todo lo que resulta violatorio de la independencia y autonomía funcional asignadas al Ministerio Público en el propio texto constitucional.
Si la Cámara de Diputados convalida el proyecto ya aprobado por el Senado se cometerá un nuevo atropello institucional al Ministerio Público que pone en riesgo aún mayor el sistema republicano ya que no debe olvidarse que el procurador es el jefe de todos los fiscales y que mientras en el anterior régimen inquisitivo la figura central era la del juez quien tenía a su cargo la búsqueda, recolección y valoración de la prueba, en el actual sistema acusatorio el juez pasa a tener un rol pasivo en tanto el fiscal adquiere la función primordial en el proceso; y ya se ha visto como funcionarios del Ministerio Público vinculados a Justicia Legítima o afines al gobierno, han dejado caer causas de corrupción mediante el simple recurso de declinar la acusación o no apelar fallos absolutorios.
