Ante la nueva ordenanza que dispone reducir la velocidad de los autos en el centro de la ciudad, el constitucionalista bahiense analiza y concluye la desestimación de las multas. Un artículo para leer, compartir y -seguramente- polemizar.
La Municipalidad de nuestra ciudad ha puesto en vigencia una ordenanza sancionada el pasado año mediante la cual se dispuso la reducción de la velocidad en el tránsito urbano en un radio del macrocentro bahiense comprendido por las calles Gorriti-19 de Mayo; Zapiola-Dorrego; Fitz Roy-Las Heras: y Güemes-Saavedra la cual pasó a ser de 40 kms. a 30 kms. y estableciéndose abultadas multas para quienes infrinjan el tope fijado.
1° El tema se encuentra regulado por la Ley Nacional de Tránsito 24.449 la cual en su art. 51 dispone que los límites máximos de velocidad en zonas urbanas son en calles: 40 km/h; en avenidas: 60 km/h; y en vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos. Por su parte el art. 1 de dicha normativa fija el ámbito de aplicación a nivel nacional invitando a las provincias a adherir a dicho régimen; razón por la cual nuestra provincia mediante ley 13.927 (Dec. 532/09) adhirió a ese marco legal, y ello hace que los dispositivos de la ley nacional de tránsito sean de aplicación en nuestra provincia y por ende en nuestra ciudad.
2° La misma ley nacional en su art. 2° (según art. 20 de la ley 27.445) dispone que las autoridades locales podrán disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las que dicha ley establece “cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente”. Por tanto y según este dispositivo las municipalidades se encuentran facultadas a adoptar en forma excepcional medidas distintas en la materia pero bajo el requisito que ello sea fundado debidamente en circunstancias locales que así lo hagan necesario.
3° El Concejo Deliberante local y pretendiendo sustentar la medida en la excepción recién analizada, mediante Ordenanza 20045 sancionada el 16 de julio de 2020 y recién puesta en vigencia, fue la que estableció la reducción de la velocidad a 30 km. en el radio urbano antes señalado. Pero contrariamente a lo exigido por la ley, no fundamentó específicamente cuáles eran las “circunstancias locales” que imponían adoptar esta medida. En efecto: de la lectura de los considerandos de la Ordenanza se desprenden los siguientes argumentos:
“Que dicha propuesta encuentra su fundamento en la situación epidemiológica actual de la enfermedad COVID-19 (nuevo coronavirus) que diera origen a la adopción de distintas medidas de prevención y aislamiento en el ámbito Nacional y Provincial, a la Resolución 2020-178 -APN -ME y DECNU-2020-260 – APN – PTE – CORONAVIRUS.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (O.M.S), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países. Que en los últimos meses se ha constatado la propagación de casos de coronavirus – COVID -19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que, en la situación actual este Gobierno ya ha adoptado diferentes medidas de prevención mediante el dictado de la Resolución Nº 3-185-2020, el Decreto Nº 317/2020 y la Ordenanza Nº 19.997, resultando necesario en el día de hoy generar nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica y técnica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta afección, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
Que, en primer término, se fueron tomando gradualmente determinadas medidas tendientes a disminuir la circulación de la población, mediante la reducción de concurrencia a espacios públicos (bares, restaurantes, etc) así como también a espacios públicos de nuestra ciudad. Que a los fines de evitar contagios en la población, es recomendación de la OMS que los habitantes mantengan distanciamiento social entre ellas, evitando acercarse a menos de dos metros.
Que en la actualidad en la ciudad de Bahía Blanca, existen numerosas calles que presentan veredas que no cumplen con las distancias mínimas requeridas, y teniendo en cuenta que sobre todo en las áreas comerciales los clientes aguardan afuera de los locales sobre la acera, produciéndose situaciones de aglomeración de personas que no respetan la distancia mínima requerida”
4° Tal como se desprende claramente de los fundamentos de la ordenanza en cuestión, la reducción de la velocidad adoptada lo fue debido a la situación de pandemia existente, único argumento desarrollado en esa fundamentación y que por ende no cumple con la normativa nacional en cuanto a las razones locales que justificarían el apartamiento de las velocidades estipuladas en ella.
a) En primer término, la lamentable pandemia que padecemos es un flagelo que está azotando al mundo entero y por ende también a nuestra ciudad por lo cual no se trata de “circunstancias locales” sino de alcances universales y que no alcanzan para pretender justificar el apartamiento del régimen nacional en materia de velocidad de los automotores.
b) Repárese que la citada Ordenanza declara como único fundamento “la situación epidemiológica actual de la enfermedad Covid-19” y luego de citar disposiciones y estadísticas de la OMS así como de algunas de las normas dictadas en nuestro país, agrega que es “necesario en el día de hoy generar nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica y técnica”… a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario”. A continuación se enumeran algunas medidas adoptadas a nivel local para disminuir la circulación y en un párrafo inentendible se denuncia que en la ciudad “existen numerosas calles que presentan veredas que no cumplen con las distancias mínimas requeridas, y teniendo en cuenta que sobre todo en las áreas comerciales los clientes aguardan afuera de los locales sobre la acera, produciéndose situaciones de aglomeración de personas que no respetan la distancia mínima requerida”. ¿Y qué relación guarda el estado de las veredas y la presencia de clientes en las puertas de locales comerciales con la circulación vehicular y la disminución de velocidad adoptada?
c) Ello así, tampoco surge de los fundamentos de la ordenanza cuáles serían las razones que podrían vincular causalmente a la reducción de la velocidad de 40 a 30 kms. con las consecuencias de la pandemia. Es cierto que existen muchas causas que han originado restricciones a los derechos individuales como lo son ciertos tipos de reuniones de personas en determinados lugares, circunstancias u horarios, como ser espectáculos públicos, deportivos, sociales o religiosos, así como el cierre de comercios y establecimientos de toda naturaleza, debido a que en todos esos casos se trataba de evitar la propagación y consecuentes contagios del Covid 19. Pero no se advierte en qué contribuiría a esos fines reducir en 10 kms. la velocidad automotor en el radio urbano. ¿Yendo a 30 kms. un automovilista dentro de su vehículo contagia menos que si lo hiciera a 40 kms.? ¿Conduciendo a 40 kms. se producen más muertes por Coronavirus que haciéndolo a 30 kms.? De ser cierto los fundamentos de los ediles bahiense en cuanto a la presunta existencia de alguna relación entre velocidad automotor y pandemia, la hipótesis se habría difundido y ya habría sido copiada y adoptada no solo por todas las ciudades y provincias del territorio nacional sino inclusive allende nuestras fronteras.
d) Y nada aportan para sostener la aplicabilidad de la Ordenanza los comentarios en los medios por parte de funcionarios del área de tránsito que aluden a presuntas estadísticas accidentológicas en relación a supuestas muertes y lesiones según índices de velocidad, ya que nada de ello fue esgrimido como fundamentación en la ordenanza; y que aun habiéndoselo invocado debería contener guarismos ciertos y fundados, dado que sostener que un accidente con un vehículo a 100 kms. provocará más daños a las personas que uno que circule a 30 kms., es una verdad de Perogrullo, aquí en Bahía Blanca o en Madrid, pero ello no reduce de manera alguna la propagación de la pandemia.
e) De allí que no puede fundamentarse la ordenanza en comento en una circunstancia general como lo es la pandemia que nos afecta a todos por igual, sino que lo que exige la ley nacional en forma por demás clara y explícita es que la jurisdicción que pretenda apartarse de las normas viales vigentes, debe hacerlo cuando así lo impongan “fundadamente, específicas circunstancias locales”, lo cual a todas luces no se ha cumplimentado.
Por ello, sostenemos que la Ordenanza 20045 es un acto inválido al no haberse observado en su sanción la exigencia requerida por el art. 2° de la ley 24.449 (según art. 20 de la ley 27.445) en cuanto a que para poder apartarse de su marco normativo, la jurisdicción que así lo decida debió fundamentar específicamente cuáles eran las “circunstancias locales” que imponían adoptar esta medida, lo que no fue acatado por el Concejo Deliberante local.
En su consecuencia y de pretender aplicarse alguna multa por exceder la nueva velocidad de 30 kms. en el radio señalado anteriormente, la misma debería ser desestimada por la autoridad interviniente, precisamente por la señalada omisión que priva de eficacia a dicho acto.
