jue. 21 de noviembre de 2024
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“La extorsión como sistema laboral” por Carlos Baeza

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Una nueva y típica maniobra extorsiva a las que nos tiene acostumbrado Hugo Moyano y su sindicato tuvo lugar días pasados cuando el gobierno a través de los ministros Matías Kulfas y Claudio Moroni osó denostar las prácticas patoteras de los camioneros a través de los reiterados bloqueos a empresas que no aceptan traspasar ilegalmente sus trabajadores a ese sindicato.

En tal sentido, Moyano publicó una carta abierta cuestionando a los nombrados y pasando viejas facturas por su apoyo a los gobiernos kirchneristas, les aconsejó que “repasen el pasado de luchas comunes antes de evaluar con ligereza los bloqueos” que no son más que “legítimos reclamos del sector trabajador ante comportamientos abusivos por parte de la patronal empresaria”. Como ejemplo, le recordó al gobierno que “Camioneros es el gremio que sale a la calle a luchar por la justicia social” como lo hiciera en el conflicto con el campo por la Resolución 125; y que “en ese entonces, naturalmente, no se hablaba de preocupación por los bloqueos sino que se agradecía el compromiso por la estabilidad de las instituciones”. Claro que en el “mundo Moyano” esto no es novedoso.

1° Poco tiempo atrás, el presidente Alberto Fernández colmó de elogios a Hugo Moyano, al decir que “Hugo es un dirigente gremial ejemplar” y que “Siempre le estaré agradecido a Hugo por esos años, porque nunca hubiéramos podido salir si él no se hubiera comprometido”, exhortando a su hijo Pablo a que siga su ejemplo y sea como él. Tal poderoso aval parece olvidar que tanto Hugo como Pablo Moyano no lucen como atributo personal el de ser dirigentes gremiales ejemplares, sino todo lo contrario a la luz de los innumerables y patoteros atropellos que engalanan sus CV. Así, se recuerda cuando durante el gobierno kirchnerista y en épocas de “Clarín miente”, el gremio bloqueó la planta en la que se imprimía ese matutino impidiendo su distribución. ¿El motivo?¿Falta de trabajo o de pago de salarios? No: simplemente porque tal como lo habían anunciado estaban molestos porque la justicia suiza había solicitado investigar a Moyano y en respuesta resolvieron democráticamente bloquear los medios gráficos que difundieran falsedades al respecto y sin que tal ilegal medida prevista por el art. 161 del Código Penal que reprime con prisión de un mes a dos años a quien “impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico”, tuviere respuesta alguna.

2° En otra ocasión, el mismo gremio se congregó a las puertas de un importante depósito que utilizaba la empresa Mercado Libre para proceder a la carga y descarga de la paquetería que distribuyen diversos correos y empresas del ramo, bloqueando la entrada y salida de vehículo, para luego y mediante golpes y empujones al personal del establecimiento irrumpir en el local arengando a los empleados para que se afiliaran a dicho sindicato, sin que tampoco durante todo el tiempo que se prolongara el bloqueo interviniera autoridad alguna, a pesar que el art. 194 del Código Penal castiga con prisión de 3 meses a 2 años a quien “impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire…”. Finalmente -y sin agotar el inventario de tropelías de estos muchachos- también bloquearon un parque industrial de Villa Adelina que alberga 28 empresas de distintos rubros, por entender que los empleados de una de ellas tenían que afiliarse a su sindicato y dejar aquel en el que se encontraban incluidos.

3° Y en fecha más reciente, el mismo gremio llevó adelante una campaña extorsiva contra dos empresas que fueran transferidas a sus nuevos dueños, como es el caso de Walmart y Garbarino, pretendiendo que ambas despidieran e indemnizaran al personal ocupado en ellas y luego volvieran a contratarlos, exigiendo además en el segundo caso, que a dichos empleados se les pagara un bono de $ 100.000 como “compensación económica” por la transferencia de esa empresa. Solo partiendo de un supuesto imposible, cual sería que los Moyano, veteranos de mil aprietes y escraches, desconocieran el marco que para tales casos regula la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) la pretensión es insostenible.

4° En primer término, el art. 18 de dicha normativa dispone que: “Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador” Tal como se advierte, cuando un trabajador cesa en su puesto por cualquier causa y luego reingresa al servicio del mismo empleador, se le computa la antigüedad que hubiere adquirido antes del cese y la posterior a la reincorporación. En estos dos casos, los trabajadores han seguido trabajando en las mismas condiciones a órdenes de los nuevos empleadores, sin que exista en el ordenamiento legal norma alguna que pueda obligar a quien adquiere una empresa a tener que despedir a sus trabajadores, indemnizarlos y luego retomarlos, lo cual importa además un soberano disparate.

5° A su turno el art. 225 establece que: “En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven” La hipótesis que contempla esta norma es precisamente en la que quedaban encuadrados los dos últimos casos que estamos analizando, ya que en ambos, las empresas fueron transferidas a sus nuevos dueños quienes se hicieron cargo, no solo de los locales, mercaderías y demás elementos que integran la explotación comercial, sino igualmente de todo su personal el cual continuó revistiendo en los mismos puestos en los que lo venían haciendo y gozando de iguales derechos -entre ellos el reconocimiento de su antigüedad- por lo que tampoco en esta hipótesis se advierte la necesidad de despedir, indemnizar y retomar a dichos empleados.

6° Es más: la propia LCT tutela al trabajador frente a una transferencia del establecimiento en el que presta tareas toda vez que el art. 228 establece que “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo” Quiere ello decir que si producida la transferencia del establecimiento, alguno de los dependientes experimentare algún perjuicio con motivo de la misma, se encuentra debidamente cubierto por la solidaridad existente entre el transmitente y el adquirente, lo cual en la especie, no fue siquiera insinuado, lo que revela la sinrazón del pedido del gremio.

7° De tal forma que si por cualquier causa, el sindicato de camioneros considerara que el personal de otras empresas debiera estar encuadrado en su convenio 40/89 debió haber recurrido, no a la vulgar patota, sino al procedimiento fijado por la ley 23.551; no sin olvidar que el art. 4° inc. b) de la misma normativa, confiere a los trabajadores, entre otros derechos sindicales, el de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse. La citada ley establece en su art. 59 que en casos de encuadramiento sindical las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren. Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación, esto es, la negativa a la reclamación. Es decir que dos son las vías: o bien el diferendo se soluciona entre los dos entes gremiales dentro de un plazo de 60 días, o caso contrario y vencido ese plazo, cualquiera de los dos puede acudir al Ministerio de Trabajo para que, como autoridad de aplicación, resuelva el caso. Siendo así y conforme al art. 61, una vez agotada la instancia administrativa, ya sea porque resuelva en forma expresa el diferendo, o porque en virtud de su silencio vencido el plazo legal de 60 días se considere denegada la petición, las partes pueden recurrir a la justicia por vía de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo quien conforme al art. 62 inc. e) de la misma ley 23.551 es competente para decidir las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho.

8° Siendo así y de considerar el sindicato de camioneros que por alguna razón estatutaria el personal de las empresas cuyas plantas bloquearan debía ser incluido en el convenio 40/89, debió recurrir en todos los casos al procedimiento analizado precedentemente, sin que exista prueba alguna que se haya planteado la vía asociacional y que ante su fracaso, el sindicato de camioneros hubiera recurrido a la instancia administrativa por ante el Ministerio de Trabajo para que resolviera el encuadramiento que correspondiere. Por el contrario y haciendo uso del recurso de fuerza que le es habitual y reiterado, procedieron a bloquear las plantas impidiendo el ejercicio constitucional de los derechos a trabajar y comerciar, entre otros.

En definitiva: esta postura también extorsiva ahora para con el gobierno, revela una vez más el accionar del sindicato de camioneros el cual a lo largo de su trayectoria ha demostrado su reiterado incumplimiento al Estado de Derecho, al vulnerar sin causa alguna, so pretexto de la defensa de los trabajadores, los derechos y garantías constitucionales de otros dependientes y empresarios, procedimientos patoteriles que en la Argentina de la anomia no son privativos de esta agrupación sindical.

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