Uno de los principios que orientan la forma republicana adoptada por nuestra Constitución Nacional -junto a la división de poderes o la independencia del Poder Judicial, entre otros- es el de la responsabilidad de los funcionarios públicos según el cual todo aquél que ostente un cargo en alguno de los tres poderes del Estado debe ser responsable de sus actos y, por ende, el texto constitucional regula distintos institutos para el juzgamiento de aquellos funcionarios que no cumplan debidamente con sus funciones.
1° Responsabilidad de los funcionarios.
En tal sentido, los diputados y senadores en casos de delitos o mal desempeño pueden ser sometidos al desafuero mediante el cual la cámara a la que pertenezca con dos tercios de votos puede separarlo del cargo (art. 70 C.N); en tanto los jueces inferiores en iguales supuestos cabe sean denunciados por el Consejo de la Magistratura y juzgados y eventualmente separados de sus cargos mediante un jurado de enjuiciamiento (arts. 114 inc. 5° y 115 C.N). De tal forma el resto de los funcionarios integrantes del Poder Ejecutivo así como los miembros de la Corte Suprema de Justicia se encuentran a su vez sometidos al denominado “juicio político”, denominación que estimamos incorrecta. En efecto: en los sistemas parlamentarios en los cuales, y frente al desdoblamiento de funciones, el Primer Ministro ejerce la jefatura del gobierno, el mismo es electo dentro del Parlamento del que forma parte -si bien la formal designación es realizada por el Jefe de Estado- y como tal, resulta políticamente responsable ante dicho Poder Legislativo, quien puede interpelarlo y en su caso, negar el voto de confianza, produciendo su desplazamiento de la función. Por el contrario, en el sistema presidencialista el titular del Ejecutivo -al igual que el resto de los funcionarios enjuiciables- sólo puede ser removido por las causas taxativamente enumeradas por el texto constitucional, entre las que no se contemplan aquellas referidas a una eventual responsabilidad política. Por ello, la expresión “juicio político” no se encuentra en el articulado de la Ley Fundamental, la que sólo alude al juzgamiento “en juicio público” de los funcionarios sujetos a este mecanismo.
2° Antecedentes.
Ya en épocas del Virreinato existía el juicio de residencia mediante el cual los representantes del monarca, al concluir su gestión en las colonias, eran sometidos a un proceso investigativo en torno a la conducta asumida durante el lapso en que habían ejercido sus funciones. Y nuestro modelo estadounidense dispuso que “El Presidente, Vicepresidente y todos los empleados civiles de los Estados Unidos, serán separados de sus empleos cuando sean acusados y convenidos de traición, cohecho u otros graves crímenes y delitos” (art. 2°, S.IV). Sin embargo, nuestros constituyentes de 1853 siguieron otros modelos y de tal forma incluyeron como funcionarios enjuiciables al presidente y vicepresidente; ministros; miembros de ambas cámaras; jueces de la Corte Suprema de Justicia y gobernadores provinciales; en tanto que las causas que podían motivas ese enjuiciamiento eran los delitos de traición; concusión; malversación de fondos públicos; violación de la Constitución y otros que merecieran pena infamante o de muerte. Sin embargo, la reforma constitucional de 1860 modificó la cláusula y eliminó, en primer término, a los miembros de ambas cámaras por estar ya sometidos al trámite del desafuero, como igualmente a los gobernadores quienes en base al principio de autonomía de las provincias y del régimen federal adoptado, debían ser enjuiciados por las propias autoridades locales; al tiempo que igualmente incluyeron a los jueces inferiores a la Corte. Por último, y respecto a las causales, entendieron que por una mala interpretación del sistema inglés solo se aludía a la comisión de delitos o crímenes pero no se incluía el supuesto de mal desempeño por lo cual y siguiendo a la Constitución de Nueva Granada enumeraron tres causales: mal desempeño; delitos comunes y delitos en el ejercicio de sus funciones. Finalmente, la enmienda de 1994 volvió a reformar parcialmente la norma respecto a los funcionarios sujetos a este juicio y que son: presidente y vicepresidente; jefe de gabinete y ministros; y jueces de la Corte Suprema de Justicia (art. 53)
3° Procedimiento.
Conforme a los arts. 53 y 59 de la Constitución el procedimiento del denominado juicio político, consta de dos pasos:
a) acusación: En primer término, dispone la cláusula del art. 53 que corresponde a la Cámara de Diputados, formular la acusación contra los funcionarios y magistrados por las causas ya señaladas, mediante votación de la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en la respectiva sesión del cuerpo. A los fines de la acusación, compete a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, investigar y dictaminar en las causas promovidas contra los funcionarios enjuiciables (art. 90 del Reglamento de dicha cámara). Una vez radicada la denuncia y si de la misma surgen indicios serios acerca de la verosimilitud de las conductas que se imputan, la Comisión procede a la instrucción del sumario, con intervención del imputado, emitiendo finalmente dictamen rechazando o acogiendo la denuncia. En este último caso, la Cámara si logra la mayoría de dos tercios exigida por el art. 53, decide la formación de causa y designa una comisión para que formule la acusación ante el Senado. Ello por cuanto si bien la citada norma dispone que compete a la Cámara de Diputados “el derecho de acusar ante el Senado”, tal acusación es formulada ante esa cámara por la comisión designada por los diputados, limitándose esta sala a declarar “haber lugar a la formación de causa”.
b) juicio: Tal como surge del art. 59: “Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados…”, a cuyo fin la Comisión de juicio político de esta cámara debe intervenir en todas las causas promovidas contra los funcionarios y magistrados enjuiciables (art. 99 del Reglamento del Senado). Producida la acusación a través de la comisión designada por la Cámara de Diputados, se confiere traslado al acusado para que ejerza su defensa y se fija un plazo para la producción y agregación de pruebas; concluida la cual, la acusación y la defensa formularán sus alegatos, procediéndose finalmente a la votación a cuyo fin, para declarar la culpabilidad del acusado, el texto constitucional requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros presentes. La misma norma exige que, en este caso, los senadores presten juramento; y en el supuesto que el imputado fuere el titular del Ejecutivo, la cláusula dispone que el cuerpo sea presidido por el titular de la Corte Suprema de Justicia, recaudo que tiene por objeto impedir al vicepresidente influir en la decisión del Senado y así poder reemplazar al presidente dado el régimen de acefalia.
4° Efectos
Nuestros constituyentes, siguiendo el modelo de los EE.UU dispusieron en el art. 60 que el fallo del Senado “…no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”.
Por tanto, frente a la declaración de culpabilidad del Senado, las consecuencias pueden ser:
- en todos los casos y cualesquiera sean los hechos imputados, la destitución del funcionario o magistrado.
- en los supuestos en que alguno de esos hechos pudiere configurar delito, el imputado al quedar privado de su cargo y de la inmunidad con la que hasta entonces contaba, puede ser juzgado y penado en base a las leyes comunes y por ante los jueces ordinarios.
- eventualmente y según la índole de los hechos cometidos, puede también el Senado inhabilitar al funcionario o magistrado para ocupar cargos en el futuro.
Cabe tener presente que en caso que el funcionario imputado hubiere renunciado a su cargo, no es dable la instrucción del juicio político y, de haberse producido la dimisión durante su sustanciación, el mismo queda sin efecto, teniendo en cuenta que su principal consecuencia es la separación del funcionario. Sobre esta cuestión la Corte Suprema de Justicia en el caso “Lona” sostuvo que la renuncia debe ser aceptada por el Poder Ejecutivo y que por tanto debe concederse al mismo la facultad de pronunciarse acerca de la dimisión, pudiendo hasta rechazarla, pues de otra forma la aceptación se convertiría en un ritualismo inútil y dilatorio. Siendo así, la renuncia del funcionario enjuiciable para poder paralizar el trámite del juicio político debe ser aceptada.
5° Control judicial
¿La decisión de las cámaras de enjuiciar y destituir a un funcionario puede ser materia de contralor por parte de la justicia? En el caso “Nicosia” la Corte hizo un distingo entre las causales de destitución y la apreciación de los hechos que permiten encuadrar un caso dentro de las mismas y otra, referente a los recaudos que deben observarse en cuanto al procedimiento tendiente a la destitución. En cuanto a lo primero sostuvo que todo lo atinente a la interpretación de la Constitución respecto a las causales de destitución así como la apreciación del cuadro fáctico en el que es posible subsumir una conducta dentro de alguna de dichas causales, es potestad exclusiva del Senado y no está sujeta a revisión judicial. Pero respecto a lo segundo entendió que cabía el contralor judicial en cuanto al acatamiento por parte del Senado del procedimiento fijado en la Constitución Nacional ya que corresponde al Poder Judicial juzgar si el ejercicio de una atribución -incluso irrevisable en el fondo- fue cumplida dentro del ámbito y de acuerdo a las formalidades exigidas por la Ley Fundamental. Así, se puso como ejemplo, que si alguno de los funcionarios enjuiciables alegara haber sido removido por una mayoría inferior a la exigida por el art. 59; o que los miembros del Senado no hubiesen prestado el juramento requerido por la misma cláusula; o que el fallo excediera las atribuciones conferidas por el art. 60, ninguna duda cabe que, llevado el caso a la órbita judicial, esos estrados estarían facultados para dejar sin efecto lo resuelto en violación de expresas previsiones constitucionales. Se agregó que la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental reviste trascendental importancia, ya que asegura al imputado la posibilidad de probar su inocencia, sin que quepa diferenciar causas criminales, juicios especiales o procedimientos seguidos ante órganos administrativos, ya que todos ellos deben ofrecer la ocasión de hacer valer los medios de defensa y producir prueba, proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del imputado, porque no le permiten sino la apariencia formal de su defensa.
