En ocasión de discutirse en el Congreso el presupuesto para el próximo año, se introdujo como un tema no previsto en el proyecto inicial una propuesta para incluir en el impuesto a las ganancias a los miembros del Poder Judicial, la cual no logró ser aprobada en la Cámara de Diputados y por ende ha quedado fuera de la discusión. No obstante ello, es menester analizar la cuestión en lo que hace a los posibles cuestionamientos en torno a su constitucionalidad.
1° El primer aspecto es conceptual: el salario o remuneración no es una ganancia o renta. El art. 2° de la Ley de Impuestos a las ganancias define a estas como “los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” Según el diccionario financiero, “la ganancia es básicamente la disminución de gastos, frente a los ingresos que hay, dando por ende un beneficio económico y ganancia al ser más ingresos que egresos. También se puede definir como la utilidad contable que hay después de la compra de un producto, bien o servicio, al ver que el precio de mercado es superior al que tenía cuando fue adquirido. Para una empresa, ‘ganancia’ es definida como el beneficio económico que obtiene una empresa o entidad financiera, gracias a todas las operaciones realizadas” Por el contrario, el salario según el diccionario de la RAE es la “remuneración regular asignada por el desempeño de un cargo o servicio profesional” Por su parte, la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744 t.o) define a la remuneración, sueldo o salario como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo” (art.103); el cual tiene un carácter eminentemente alimentario tal como lo determina el art. 116 al calificar al salario mínimo vital y móvil como “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”; en tanto el art. 131 establece que “No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones”. Finalmente, el art. 14 bis de la Constitución Nacional asegura al trabajador -entre otras condiciones- la protección de las leyes que aseguren una “retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea”; y asimismo como una forma más de remuneración, la “participación en las ganancias de las empresas”. De allí que la previsión de la ley que regula el impuesto a la ganancia cuando en su art. 79 inc. b) incluye al “trabajo personal ejecutado en relación de dependencia” resulta francamente inconstitucional y debería ser derogada. Por ende y sin consideración al tipo de actividades o al monto de las remuneraciones en cada supuesto, es evidente que tanto en el caso de un obrero o empleado como en el de un integrante del Poder Judicial, el haber que ambos reciben como contraprestación de los servicios brindados no puede nunca ser considerado una ganancia.
2° En cuanto al cuestionamiento en torno al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, este derecho al igual que los restantes no son absolutos en el sentido de poder ser invocados sin restricciones de cualquier orden. Así, derechos tan esenciales como el de la vida o la libertad, encuentran limitaciones cuando un régimen legal impone la pena de muerte o la de prisión, respectivamente, como sanción por la comisión de un hecho delictivo. Es por ello que el art.14 de la Constitución dispone que el goce de los derechos por parte de los habitantes debe tener lugar “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”. No obstante, esa facultad legislativa no puede ser ejercida en forma arbitraria e ilimitada, violando, so pretexto de reglamentación, el dispositivo que se procura regular. Así lo fija el art.28 de la misma Constitución al disponer que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” De la combinación de ambas normas surge claramente que no es suficiente que la Constitución consagre los derechos y libertades, sino que es imprescindible que igualmente declare que no se sancionarán leyes, que bajo el pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de tales libertades, en realidad las anulen mediante normas reglamentarias. Es por ello que -como afirma Alberdi- puede concebirse una Constitución “que abrace en su sanción todas las libertades imaginables; pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por la ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a todo lo que promete” Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al afirmar que los derechos y garantías individuales consagrados por el texto constitucional no son absolutos, sino que su ejercicio se encuentra sometido a las leyes que los reglamenten, las cuales, si son razonables, no pueden impugnarse como inconstitucionales; dependiendo esa razonabilidad de que se adecuen al fin perseguido por la reglamentación que no ha de adolecer de una iniquidad manifiesta (Fallos 308:1631)
Sentado ello, el art. 16 -en lo que aquí interesa- dispone que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. La Corte Suprema de Justicia (caso “Valdéz Cora”) tiene dicho que la igualdad que consagra el citado dispositivo es la igualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismas circunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos 182:355) Y precisamente, la intangibilidad de las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial que el art. 110 C.N consagra es uno de esos límites impuestos, no por el legislador, sino por el propio Poder Constituyente de 1853.
3° La Constitución de los EE.UU a fin de garantizar la independencia del Poder Judicial estableció en su art. 3°, S.I dos principios: el de la inamovilidad en los cargos mientras observen buena conducta y el de la intangibilidad de sus remuneraciones al decir que todos los jueces “recibirán, en épocas señaladas, una compensación por sus servicios, que no será disminuida mientras duren en sus empleos”. Comentando este texto y desde las páginas de “El Federalista”, afirmaba Hamilton comparando la remuneración del Poder Ejecutivo, que existe una diferencia sustancial ya que ésta no puede ser aumentada ni disminuida, mientras que las de los jueces no pueden ser reducidas, lo cual se explica por la distinta duración de los cargos. Destaca que así “como el Presidente ha de elegirse por cuatro años, rara vez ocurrirá que el sueldo fijado al comienzo de ese periodo no sea suficiente al final” (Acotación: Hamilton no sabía lo que ocurriría con la inflación en Argentina) “Pero respecto a los jueces, que si se portan correctamente conservarán sus puestos toda la vida, puede suceder verosímilmente que un que habría sido amplio al principiar su carrera, resulta demasiado corto en el curso de sus servicios” Por todo ello, concluye sosteniendo que esta cláusula “presenta todas las características de la prudencia y la eficacia, y puede afirmarse con seguridad que unida a la permanencia en el servicio, asegura la independencia judicial” Nuestros constituyentes de 1853 adoptaron ese modelo en el art. 110 en el cual -además de la inamovilidad en el cargo- se dispone que los integrantes del Poder Judicial “recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.
4° Frente a un planteo sobre la aplicación de un impuesto sobre los haberes de los magistrados, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Fisco Nacional c. Medina” sostuvo que a diferencia del texto estadounidense, nuestra Constitución dispone que la remuneración de los jueces no podrá ser disminuida “en manera alguna”, por lo cual de admitirse la procedencia de ese impuesto, se estaría afectando en forma indirecta el principio de intangibilidad. De lo contrario, la independencia del Poder Judicial se vería lesionada si sus integrantes quedaran a merced de los otros; y si el salario de los jueces no estuviera amparado, al igual que su inamovilidad, “desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la retribución se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos (Fallos 176:73) Criterio que se reiterara al entenderse que la irreductibilidad de los sueldos prescripta por la norma en examen, es garantía de independencia del Poder Judicial frente al Legislativo (Fallos 247:495)
5° Debido a esta jurisprudencia el Congreso sancionó en 1973 la ley 20.628 que eximió a los miembros del Poder Judicial del pago del impuesto a las ganancias, norma que fuera derogada en 1996 a través de la ley 24.631, motivando que la Corte Suprema de Justicia dictara la Acordada 20/1996 declarando inaplicable dicha norma por considerar que la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados no constituye un privilegio sino una garantía establecida en la Constitución Nacional para asegurar la independencia de ese poder. Pero, finalmente, en el año 2016, la ley 27.346 modificatoria de la normativa que regula el impuesto a las ganancias, incluyó como rentas de 4ª. categoría a las remuneraciones de los miembros del Poder Judicial, siempre que su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017. A raíz de esta nueva disposición se suscitó un conflicto judicial en el cual inclusive intervino la Corte que convalidó la constitucionalidad de dicha normativa (“Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Estado Nacional; Consejo de la Magistratura y otros s/ inc. de medida cautelar”) Para despejar la conflictiva situación se dispuso una etapa de conciliación entre diversos órganos judiciales que finalmente resolvió encomendar al Consejo de la Magistratura la reglamentación de la reforma dispuesta por la ley 27.346 en torno a implementar el impuesto a las ganancias para los miembros del Poder Judicial, órgano que mediante la Resolución 8/2019 estableció en su art. 3° que solamente serán alcanzados por el gravamen los magistrados designados a partir del año 2017 en tanto quedarían exentos del mismo los restantes magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial.
6° Es falso, entonces, que a la fecha los jueces no paguen el impuesto a las ganancias ya que lo vienen haciendo desde 2017 en forma similar a lo ocurrido en los EE.UU donde merced a una norma similar los magistrados de ese país igualmente cumplieron con ese gravamen a partir de una fecha fija, lo cual hizo que con el transcurso del tiempo todos los jueces nombrados desde entonces quedaran alcanzados por esa carga impositiva. En efecto: en dicho país la creación de un impuesto a la renta fue declarado inconstitucional en 1895 en el caso “Pollock Loan & Trust Company, v. Farmers Farmers Loan & Trust”. Sin embargo, la Enmienda XVI de la Constitución (1913) estableció que “El Congreso estará facultado para establecer y recaudar impuestos a los ingresos provenientes de cualquier origen, sin prorratearlos entre los distintos Estados y sin tener en cuenta ningún censo o recuento”, con lo cual a partir de entonces el impuesto a la renta tuvo respaldo constitucional. Como consecuencia de la misma, el 24 de febrero de 1919 se sancionó una ley que incluía como sujetos gravados de dicho impuesto a todos los magistrados designados a partir de esa fecha, a pesar de lo cual en el caso “Evans v. Gore” (1920) la justicia eximió a los jueces del pago de ese gravamen; en tanto en 1932 se sancionó otra norma disponiendo que todos los jueces que asumieran luego del 6 de junio de ese año, estaban obligados a satisfacer el referido impuesto, pero que no se incluían a quienes hubieran ingresado al cargo con anterioridad a esa fecha (“Los impuestos y los jueces” Juan Vicente Sola; http://www.estudiosola.com).
7° De tal forma y siendo que conforme a la legislación vigente, la totalidad de los integrantes del Poder Judicial nacional están pagando el impuesto a las ganancias a partir del año 2017, la nueva propuesta de incluir en el actual proyecto de presupuesto ese mismo gravamen, suponía necesariamente que de sancionarse el mismo, el objetivo sería alcanzar no solo a los designados desde 2017 -que ya están pagándolo- sino a todos los magistrados, funcionarios y empleados en servicio desde antes de esa fecha y en forma retroactiva sin fijación de plazo alguno, lo cual no toleraba un test de constitucionalidad habida cuenta de la citada retroactividad. De allí que el proyecto presentado en el Congreso fuera rechazado y la situación actual es la ya señalada: todos los jueces designados a partir de 2017 están pagando el impuesto a las ganancias sin objeciones; y en cuanto a los ingresados antes de ese año que no lo hacen, poco a poco irán dejando los cargos (jubilaciones, fallecimientos o retiros) con lo cual al igual que en los EE.UU todo el universo de magistrados en funciones quedará alcanzado por el gravamen. La pretensión de que igualmente lo hagan quienes asumieran con anterioridad a esa fecha por el momento no es viable y requerirá una nueva iniciativa con el consenso de todas las partes involucradas.
