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“Animalandia: los juicios políticos a los miembros de la Corte” -1ª parte- por Carlos Baeza

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Sabido es que en la Argentina de la anomia, los gobiernos peronistas siempre han buscado crear enemigos a quienes enfrentar y entre todos ellos, en los últimos tiempos ese espacio ha procedido con especial saña contra uno de los pilares del sistema republicano cual es el Poder Judicial. Sería largo enumerar los ataques y descalificaciones a dicho poder que por otra parte son de dominio público, como los fallidos proyectos de “democratizar la justicia”; aumentar los jueces de la Corte; modificar el Consejo de la Magistratura o la designación del Procurador General. Sin embargo, el último embate por parte del docente de Derecho que funge como presidente ha traspasado todos los límites del respeto a las instituciones y la división de poderes, al elevar un pedido a la Cámara de Diputados tendiente a promover el juicio político de los actuales 4 miembros de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no debe olvidarse que en la historia argentina solo dos gobiernos destituyeron a los integrantes del Alto Tribunal y sin que mediara una justa causa.

1° Juicio político: Se trata de un procedimiento regulado en la Constitución Nacional y que responde al principio republicano de responsabilidad de los funcionarios públicos, mediante el cual se juzga el actuar de algunos de ellos. Así y según el art. 53 tres son las causales requeridas para iniciar el trámite: mal desempeño; delitos comunes o delitos en el ejercicio del cargo, y abarca al presidente; vicepresidente; jefe de gabinete; ministros y miembros de la Corte. La misma norma determina que corresponde a la Cámara de Diputados, formular la acusación contra los funcionarios y magistrados por las causas ya señaladas, mediante votación de la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en la respectiva sesión del cuerpo. A los fines de la acusación, compete a la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, investigar y dictaminar en las causas promovidas contra los funcionarios enjuiciables (art. 90 del Reglamento de dicha cámara). Una vez radicada la denuncia y si de la misma surgen indicios serios acerca de la verosimilitud de las conductas que se imputan, la Comisión procede a la instrucción del sumario, con intervención del imputado, emitiendo finalmente dictamen rechazando o acogiendo la denuncia. En este último caso, la Cámara si logra la mayoría exigida por el art. 53, decide la formación de causa y designa una comisión para que formule la acusación ante el Senado. A continuación y tal como surge del art. 59, corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, a cuyo fin la Comisión de juicio político de esta cámara debe intervenir en todas las causas promovidas contra los funcionarios y magistrados enjuiciables (art. 99 del Reglamento del Senado). Producida la acusación a través de la comisión designada por la Cámara de Diputados, se confiere traslado al acusado para que ejerza su defensa y se fija un plazo para la producción y agregación de pruebas; concluida la cual, la acusación y la defensa formularán sus alegatos, procediéndose finalmente a la votación a cuyo fin, para declarar la culpabilidad del acusado, el texto constitucional requiere la concurrencia de los dos tercios de los miembros presentes. Nuestros constituyentes, siguiendo el modelo de los EE.UU dispusieron en el art. 60 que el fallo del Senado “no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”.

2° Año 1947: En ese año se inició el juicio político contra los integrantes de la Corte Suprema de Justicia imputándoles haber avalado mediante sendas acordadas a los regímenes usurpadores surgidos de los golpes de 1930 y 1943. Cierto es que la actitud asumida por la Corte no se compadecía con la función que a la misma le asigna la Constitución, dado que sin que le fuera sometida controversia alguna de su competencia, produjo las acordadas en cuestión, legitimando su llegada al poder. Pero no menos cierto es que tal argumentación no podía ser esgrimida válidamente por quienes precisamente habían resultado beneficiados por una de esas revoluciones. En efecto: los legisladores peronistas, quienes habían logrado sus bancas gracias al triunfo de Juan Domingo Perón, uno de los líderes del golpe de 1943 y cuya ejecución reivindicaban ardorosamente, enjuiciaban a los miembros de la Corte precisamente por legitimar ese golpe; es decir: por opinar igual. No debe olvidarse que el mismo Perón reivindicó ese golpe al sostener: “Las fuerzas armadas de la Nación, intérpretes del clamor del pueblo, sin regir la responsabilidad que asumían ante el pueblo mismo y ante la historia, el 4 de junio de 1943 derribaron cuanto significaba una renuncia a la verdadera libertad, a la auténtica fraternidad entre los argentinos”

Igualmente se los acusó de haber declarado constitucionales los decretos-leyes emanados de los gobiernos usurpadores de 1930 y 1943. Cabe señalar que ya en 1862 la Corte Suprema había reconocido en el caso “Martínez c. Otero” la validez de los decretos-leyes producidos durante la gestión de Mitre como “Encargado del P.E.” -gobierno usurpador- señalando que ese funcionario había sido la autoridad competente para decidir dado que era quien en forma provisoria ejercía todos los poderes nacionales “con el derecho de la revolución triunfante y asentida por los pueblos y en virtud de los graves deberes que la victoria le imponía”. Luego, tal criterio sería seguido no sólo en 1930 y 1943, sino igualmente respecto a los decretos-leyes surgidos de los sucesivos gobiernos usurpadores habidos en nuestra historia. Aceptada así la validez de los decretos leyes se sostuvo que ellos sólo podían regir durante el lapso que durara la gestión del gobierno usurpador que los había sancionado, a menos que posteriormente fueran ratificados por el Congreso del régimen de iure subsiguiente. Así, en el caso “Administración de Impuestos Internos c. Martiniano Malmonge Nebreda” se sostuvo que “si la fuerza de la necesidad hace que al funcionario de hecho se le reconozcan las mismas facultades que al de derecho nada justifica que se atribuyan mayores”; y por tanto, si llegado el caso de un gobierno usurpador que “en ausencia de un Congreso que colabore, para llenar una exigencia que él considere vital, use de facultades legislativas, dando lo que se ha dado en llamar decretos leyes. El hecho, si bien puede ser explicable y tener su imperio dentro de la anormalidad de la situación, el Poder Judicial, llamado a pronunciarse no puede darle la autoridad legal de que intrínsecamente carece, ni menos acordarle efectos jurídicos que lo proyecten sobre la situación normal que le ha sucedido”

En igual sentido, se dijo en el caso “Municipalidad de la Capital c. Carlos Mayer”, que el dictado de tales normas se imponía para posibilitar el funcionamiento del Estado, impidiendo el caos y la anarquía; pero que estas facultades tenían que ser limitadas, llevando a un mínimum indispensable la derogación del principio representativo; y en consecuencia, “también en el orden del tiempo las facultades legislativas del gobierno de hecho tienen su limitación. Vuelto el país a la normalidad, las disposiciones de tal carácter dejan de regir para el futuro, salvo su ratificación por el Congreso” Y precisamente, luego de haberse esgrimido como causal de destitución de los jueces de la anterior Corte este reconocimiento, la Corte nombrada por ese gobierno tuvo igual actitud en el caso “Ziella c. Smiriglio Hnos”, fallado en octubre de 1947, al sostener que los decretos leyes dictados por los gobiernos usurpadores “son válidos por razón de su origen y, puesto que tienen el valor de leyes, subsisten aunque no hayan sido ratificados por el Congreso, mientras no sean derogados de la única manera que estas pueden serlo, es decir, por otras leyes” En otros términos: seis meses después del juicio a la Corte imputando a sus miembros el reconocimiento de la validez de los decretos-leyes la nueva Corte continuó aceptando esa misma jurisprudencia que sólo fue materia de controversia en lo tocante a los efectos de esas normas cuando se restablecía el gobierno de iure. Finalmente una nota curiosa que revela la desprolijidad del juicio político en cuestión: por haber avalado esos gobiernos usurpadores, fueron motivo de uno de los cargos, los ministros de la Corte Dres. Nazar Anchorena y Ramos Mejía, siendo que ninguno de ellos integraba el Tribunal en 1930, dado que recién ingresarían en 1934 y 1938, respectivamente

3° Año 2004: El segundo caso tuvo lugar durante el gobierno kirchnerista y comenzó con diversas amenazas y presiones a la denominada “Corte menemista” logrando que algunos de sus integrantes renunciaran, en tanto a otros se les promovió un simulacro de juicio político que nada tuvo de tal, como ocurriera en el caso del Dr. Moliné O’Connor a quien se le imputara la causal de “mal desempeño” por haber fallado en una sentencia que no conformaba al oficialismo. Es jurisprudencia reiterada de la Corte el principio que veda el enjuiciamiento y eventual destitución de los magistrados por el contenido de sus pronunciamientos, “pues de lo contrario, el Congreso de la Nación se erigiría en tribunal de última instancia y árbitro final de las controversias judiciales, lo que importaría una inadmisible injerencia en la órbita del Poder Judicial de la Nación, que excede las facultades y competencias propias del órgano legislativo en detrimento del principio republicano de la división de poderes, a la par que representaría una afectación de la independencia de los jueces, que para fundar sus decisiones deberían estar más atentos a satisfacer el paladar de los poderes políticos que a consagrar la supremacía de la Constitución Nacional”

Estos son los dos antecedentes nacionales de juicios políticos a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, que de “juicios” no tuvieron nada y solo obedecieron a poder correr de sus sitiales a jueces que dictaban fallos que al poder de turno -el peronismo, en ambos casos- no satisfacían. Y ahora se está pergeñando un nuevo caso que analizaremos en la próxima nota.

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