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“Qué es la Ley Marcial” por Carlos Baeza

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En el pasado mes de junio se cumplieron 66 años desde la última vez que en nuestro país se implementara la ley marcial; y si bien ello no ocurrió en muchas ocasiones, en las pocas en las que tuvo vigencia acarreó graves consecuencias. Bajo la denominación de ley marcial se alude al estado de excepción que por causas graves no remediables mediante la declaración del estado de sitio o la intervención federal, se dispone la sujeción de todos los habitantes del país a las leyes y autoridades militares, quienes así pueden ser sometidos a juicios sumarísimos a través de cortes marciales para su juzgamiento y posterior condena que, en principio, conlleva la pena de muerte.

1° Antecedentes previos a la Constitución Nacional

En nuestro país cabe recordar las normas que castigaban a los salteadores de caminos según las cuales todos los reos que se aprehendan por las partidas de tropas comisionadas en su persecución y sean salteadores de caminos fueran puestos a disposición de los respectivos capitanes y comandantes generales para que procediendo militarmente contra ellos, se juzguen en consejo de guerra ordinario de oficiales (Ordenes del 30 de marzo de 1801 y 10 de abril de 1802).
Posteriormente, fue sancionado el bando del 14 de marzo de 1820, según el cual “todo el que fuere aprehendido robando o con prenda robada de cualquier valor que fuere, será fusilado en el instante y colgado”; e igualmente, “todo el que hiriere o matare, por embriaguez o deliberadamente, será fusilado en la hora, y ahorcado, previo un corto sumario verbal del mismo Juzgado” Posteriormente, una ley de 1821 dispuso la aplicación de la ley marcial en caso de conspiraciones o maquinaciones directas, comprendiendo como tales a la reunión de gente armada para derrocar la Constitución, o para impedir la reunión de las Cortes, alterar sus deliberaciones o atacar la seguridad de sus integrantes; la reunión de personas que por vías de hecho o amenazas impidiera la reunión de juntas electorales o coartara el derecho de los electores; o la reunión sediciosa tendiente a armar a los habitantes unos contra otros, entre otras causales.

2° El caso “Segura”

Durante la presidencia de Sarmiento se recurrió a esta medida por decreto 7359 del 4 de marzo de 1869 según el cual “Todo ciudadano que tome las armas para resistir con el Gobernador de San Juan, las resoluciones de las autoridades nacionales, será considerado en rebelión contra ellas, y por lo tanto sujeto a las leyes militares que rigen el caso” Precisamente y como consecuencia de dicha medida se produjo la detención y posterior ejecución militar del ciudadano Zacarías Segura, por orden del General Arredondo. El hecho motivó un extenso debate en la Cámara de Senadores y en cuyo transcurso en la sesión del 17 de junio de 1869, el senador Mitre cuestionó duramente la ejecución de Segura sosteniendo que se trataba de “un asesinato porque todo hombre que no es muerto por sentencia de su juez natural, está mal muerto; y porque aun cuando pueda serlo con motivo, no lo es con justicia y con legalidad. La administración de justicia en lo criminal ha sido establecida, para garantir la seguridad de los que viven tranquilos en su hogar, pero también, y muy principal y directamente, para garantir la vida de los desgraciados que caen bajo su jurisdicción. Los Tribunales y los jueces han sido instituidos para juzgar los delitos y sentenciar los criminales con arreglo a las leyes. Las leyes militares sólo rigen a los militares. Aplicarlas al castigo de delitos comunes o de individuos que no corresponden a su jurisdicción, es lo que se llama la aplicación de la ley marcial, aunque esta no se proclama abiertamente, y lo que constituye el asesinato, es hacerlo, y hacerlo en tiempo de paz”.

3° Los golpes de Estado

El 6 de setiembre de 1930 y como consecuencia del golpe militar que derrocara al presidente Hipólito Yrigoyen, se dictó un Bando, que con la firma del Teniente General José Félix Uriburu, disponía que “Todo individuo que sea sorprendido en infraganti delito contra la seguridad y bienes de los habitantes, o que atente contra los servicios y seguridad pública, será pasado por las armas sin forma alguna de proceso” Y además, “Las fuerzas que tengan a su cargo el cumplimiento de este bando, solo podrán hacerlo efectivo bajo la orden y responsabilidad de un oficial del Ejército de mar y tierra de la Nación. Los suboficiales que sorprendan a cualquier individuo en las condiciones antedichas, deberán detenerlo y someterlo de inmediato a la disposición del primer oficial a su alcance para su ejecución”.

Habiéndose producido un nuevo golpe de estado el 4 de junio de 1943, y por el que se derrocara al presidente Ramón S. Castillo, ese mismo día el General Guillermo Rawson y mediante decreto n° 1 dispuso: “Declárase vigente en todo el territorio de la Nación el imperio de la Ley Marcial”. Al desaparecer las causas que la motivaran la medida fue dejada sin efecto por decreto n° 28 del 8 de junio del mismo año.

Finalmente, habiendo sido depuesto el presidente Juan Domingo Perón el 16 de setiembre de 1955, al año siguiente un grupo de militares y civiles encabezaron un movimiento contrarrevolucionario contra el gobierno del presidente Eugenio Aramburu el que fuera prontamente sofocado. Como consecuencia de ello el 9 de junio de 1956 se sancionaron dos decretos-leyes: el n° 10.632 dispuso: “Declárase la vigencia de la ley marcial en todo el territorio de la Nación”; en tanto el restante que lleva el n° 10.363, reglamentando la medida estableció: “Art. 1°. Durante la vigencia de la ley marcial serán de aplicación las disposiciones de la ley 13.234 de Organización General de la Nación en tiempos de guerra. Art. 2° Todo oficial de las fuerzas armadas en actividad y cumpliendo actos de servicio, podrá ordenar juicio sumarísimo con atribuciones para aplicar o no pena de muerte por fusilamiento a todo perturbador de la tranquilidad pública.
Art. 3°: A los fines de interpretación del art. 2° se considerará como perturbador a toda persona que: porte armas, desobedezca órdenes policiales o demuestre actitudes sospechosas de cualquier naturaleza”.

Por último, el 10 de junio se sancionó el decreto-ley 10.364 según el cual: “Art. 1°. Impónese la pena de muerte por fusilamiento a los siguientes individuos: coronel (R) Alcibíades Eduardo Cortinez; coronel (R) Ricardo Salomón Ibazeta; teniente coronel (R) Oscar Lorenzo Cogorno; capitán Dardo Néstor Cano; capitán Eloy Luis Caro; teniente primero Jorge Leopoldo Noriega; teniente primero de banda Néstor M. Marcelo Videla; suboficial principal Miguel Angel Paolini; suboficial principal Ernesto Garecca; sargento Hugo Eladio Quiroga y cabo primero músico Miguel José Rodríguez. Art. 2°. La ejecución será cumplida de inmediato por la autoridad militar en cuyo poder se encuentren los detenidos”. Los once fusilamientos tuvieron lugar en Campo de Mayo ( Cortínez; Cano; Ibazeta; Caro; Noriega y Videla); en la Escuela de Mecánica del Ejército (Paolini; Gareca; Quiroga y Rodríguez) y La Plata (Cogorno); no obstante lo cual existieron otras ejecuciones tales como la del jefe del movimiento General Juan José Valle, fusilado en la Penitenciaria Nacional el 12 de junio, así como las de otros militares y civiles, totalizando 31 personas (18 militares, incluyendo los 11 mencionados en el decreto-ley 10.364, y 13 civiles)

Pensamos que la implementación de la ley marcial en las ocasiones señaladas, resultó inconstitucional. Ninguna norma de la Ley Fundamental la contempla en forma expresa ni tampoco es posible extraer este instituto de las facultades implícitas del Congreso. Mientras el Estado de Derecho tiene plena vigencia y los poderes pueden ejercer sus respectivas competencias sin traba de ninguna naturaleza, el sustraer a un habitante de sus jueces naturales para ser sometido a juzgamiento y castigo por una autoridad militar, sin la garantía del debido proceso, resulta abiertamente inconstitucional por violentar el art. 18 de la Ley Fundamental. E igualmente la aplicación de la pena de muerte como consecuencia de la ley marcial resulta inconstitucional, toda vez que no solo no se encuentra legislada en el Código penal, sino que actualmente no existe la posibilidad de su incorporación al derecho positivo argentino, por así impedirlo el Pacto de San José de Costa Rica que integra el plexo constitucional luego de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22).

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