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Lectura de Domingo

“La representación en la Cámara de Diputados de la Nación” por Carlos Baeza

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Junto al proyecto de modificación al régimen electoral que propone la adopción del sistema de circunscripciones de voto uninominal y que analizáramos en una anterior nota, cabe mencionar igualmente la reforma al número de integrantes de la Cámara de Diputados de la Nación a través de adecuar la representación de cada jurisdicción conforme lo exige la Constitución Nacional y que no se actualizara desde hace décadas, no obstante haberse realizado los censos poblacionales que dispone esa normativa.

1° Dado que los diputados nacionales representan al pueblo, su número no puede ser fijo sino que debe guardar relación con el crecimiento poblacional de las provincias. En tal sentido la Constitución Nacional en su redacción originaria de 1853 establecía que “La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes elegidos directamente por el pueblo de las Provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado, y a simple pluralidad de sufragios en razón de uno por cada veinte mil habitantes, o de una fracción que no baje del número de diez mil”; en tanto que otra cláusula dispuso que para conformar la segunda Cámara se debería realizar un censo y arreglarse al mismo el número de diputados, pero que ese relevamiento sólo podría renovarse cada diez años. Como a esa fecha no existían censos que determinaran la población existente, se incluyó en el texto un artículo transitorio  -que aún no fuera derogado expresamente-  que asignó un número fijo a cada provincia, fluctuante entre seis como máximo (Buenos Aires) y dos como mínimo (Jujuy o La Rioja, entre otras) con lo cual la primera Cámara contó con cincuenta miembros.

En cumplimiento de tales pautas, se llevó a cabo el primer censo nacional en 1869 y como consecuencia del cual el número de integrantes de la Cámara de Diputados se elevó a 86. Sin embargo al practicarse el segundo relevamiento en 1895 y debido al notorio incremento de la población, fundamentalmente por el fenómeno inmigratorio, se advirtió que de mantenerse las pautas fijadas en 1853 la Cámara se compondría de 193 diputados, con el consiguiente perjuicio para la labor parlamentaria así como igualmente por el costo que ello implicaría. Por ello se reunió una Convención Constituyente en 1898 que modificó el artículo elevando la base a 1 diputado cada 33.000 habitantes o fracción no inferior pero agregando una cláusula para evitar que luego de cada censo se debiera modificar el propio texto constitucional y según la cual: “Después de la realización de cada censo, el congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir, la base de treinta y tres mil habitantes para cada diputado” (art. 45)

Sin embargo, tales pautas no fueron cumplidas ya que únicamente se realizaron en la historia 11 censos poblacionales en los años 1869; 1895; 1914 y 1947; en tanto que la ley 14.046 del año 1951 dispuso que los censos se realizaran en los años terminados en cero, los que tuvieran lugar en 1960; 1970; 1980; 1991; 2001; 2010 y 2022; al tiempo que la ley 15.264 (1959) atribuyó a cada provincia una representación mínima de 2 diputados.

2° Durante el gobierno usurpador entronizado en 1976, se llevó a cabo el censo de 1980 fijándose como base el número de 1 diputado cada 161.000 habitantes; pero la ley 22.847 (1983) introdujo una serie de mecanismos que desnaturalizaron el régimen de representación descripto.

En tal sentido  -y sin fundamentar la razón-  dispuso que para compensar “las peculiares diferencias entre una y otra provincia, al número de diputados que les corresponde conforme con la relación habitante-diputado, se les suman tres por cada distrito”. Igualmente estableció que ningún distrito podría contar con menos de cinco diputados y finalmente otorgó representación al entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, violando el texto constitucional que sólo confiere ese derecho a las provincias y a la capital. Como consecuencia de tal aumento artificial de diputados, la respectiva Cámara en lugar de contar con 178 miembros, tal como se desprendía del censo de 1980, paso a tener 257 integrantes.

A fin que se advierta la magnitud de tal atropello al régimen constitucional, en el siguiente cuadro se distingue, en primer término, en base a la población existente al tiempo de esa legislación, la cantidad de diputados que correspondía a cada distrito así como el incremento de un mínimo de 1 diputado a 5 provincias; en tanto en el segundo cuadro se nota el aumento artificial dispuesto por la citada ley 22.847.

3° Resulta indudable que el sistema de representación adoptado siempre provocará diferencias teniendo en cuenta la dispar población de cada provincia; y ello es reconocido, inclusive, en los debates y antecedentes tanto de nuestro país como de los EE.UU. Pero la ley 22.847 ha desvirtuado totalmente las posibles diferencias, creando un régimen de desigualdades en torno a la cantidad de votos que es menester obtener para la representación de un diputado. Así, tomando por ejemplo la renovación parlamentaria de 1993, se necesitaban para elegir un representante: en Buenos Aires 218.933 habitantes; en Santa Fe 209.988 habitantes y en Córdoba 207.531 habitantes; guarismos que no marcan notorias diferencias ni representan desigualdades en cuanto a la relación diputados-habitantes.

Pero, en contrapartida, en otras provincias la proporción desciende abruptamente: así para elegir un diputado se necesitaban solamente en Santa Cruz 28.471 habitantes, y en Tierra del Fuego 21.324. Por otra parte, Río Negro, que por ejemplo,  triplica en población a Santa Cruz, tiene el mismo número de diputados, al igual que Tierra del Fuego que cuenta con sólo 27.358 habitantes, contra los 383.354 de la primera. De todas formas, siempre existirá, dentro de cada provincia, un grupo de habitantes sin representación: así, sobre la base de un diputado cada 161.000 habitantes o fracción superior a la mitad, la provincia que contara con 161.000 habitantes debería elegir un diputado, al igual que la que tuviera 240.000, con lo cual –en este último supuesto- quedarían sin representación 79.000 habitantes. Ello significa una franca violación del principio de soberanía popular: un hombre= un voto.

4° Además, y no obstante el tiempo transcurrido, no se han tenido en cuenta los censos nacionales de 1991, 2001, 2010 y 2022 y el notable aumento de la población, que creció desde el censo tomado para esa distribución (1980), de 27.949.490 a 46.044.703 (2022) por lo cual, tampoco el Congreso ha cumplido con el expreso mandato constitucional de sancionar las leyes que deberían adecuar la relación habitante-diputado. De allí que a raíz de la presentación hecha en 2016 por el entonces diputado provincial cordobés Aurelio García Elorrio,  la Cámara Nacional Electoral en 2018 instó al Congreso para que proceda a actualizar la base poblacional para la elección de los diputados nacionales, por encontrarse reñida con relación a los censos, sin que hasta la fecha los legisladores que supimos conseguir hayan acatado esa disposición e igualmente a lo largo de 39 años y durante distintos gobiernos, no se dieran cuenta de la flagrante violación al sistema representativo republicano. Obviamente que no podían ignorar este régimen, pero restaurarlo suponía ir contra sus propios intereses frente a la reducción de bancas que ello implicaba y que ninguno estuvo dispuesto a ceder.

5° A fin de adecuar la representación de la Cámara conforme al texto constitucional, el proyecto de ley enviado al Congreso deroga el inconstitucional régimen creado por la ley 22.847 y con ello desaparecen los adicionales de 3 diputados así como el mínimo de 5 legisladores por distrito al tiempo que recogiendo los datos omitidos de los últimos censos eleva la representación de 1 diputado por cada 161.000 habitantes a 180.000 o fracción no menor a 90 mil, con lo cual la Cámara quedaría integrada con 254 legisladores en lugar de los 257 actuales.

De allí que la representación de diputados nacionales por distrito según el art. 2° del proyecto de ley será la siguiente: Buenos Aires 97; Córdoba 21; Santa Fe 20; CABA 17; Mendoza 11; Tucumán 10; Salta y Entre Ríos 8; Corrientes y Misiones 7; Santiago del Estero y Chaco 6; San Juan y Jujuy 5; Río Negro y Neuquén 4; San Luis, Chubut y Formosa 3; Santa Cruz, La Pampa, La Rioja y Catamarca 2; y Tierra del Fuego 1.

Con este proyecto no solo se deja sin efecto una norma inconstitucional y que no se compadecía con la proporcionalidad entre habitantes y diputados sino que se limita a respetar las expresas disposiciones que la Ley Fundamental establece a fin de mantener la relación entre esos dos dispositivos adecuándolos a los censos habidos hasta el presente.

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