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“La designación de los jueces en la Corte Suprema de Justicia” por Carlos Baeza

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El Poder Ejecutivo ha anunciado que en fecha próxima elevará a la Cámara de Senadores los pliegos para la designación de dos integrantes de la Corte Suprema de Justicia. Ellos son el actual juez Ariel Lijo quien cubriría la vacante dejada tras la renuncia de la entonces juez Elena Highton de Nolasco, en tanto el restante es el abogado Manuel García Mansilla, decano de la Universidad Austral para reemplazar al actual integrante de la Corte, Juan Carlos Maqueda, a partir del momento en que el nombrado cumpla los 75 años -diciembre de este año- tope de edad fijado por la Constitución Nacional. De tal forma y una vez remitidos los respectivos pliegos al Senado para obtener el acuerdo requerido para el acceso a los cargos, es menester analizar el texto constitucional así como el decreto 222/03 que regula ese procedimiento.

1° La Comisión Redactora de la Constitución de 1853, elaboró un proyecto según el cual el Poder Judicial reposaba en una Corte Suprema de Justicia compuesta por 9 jueces y 2 fiscales, y en los demás tribunales inferiores que el Congreso creara, lo que fuera aprobado por unanimidad en la sesión del 23 de abril de 1853, como el entonces art. 91. Así fue como por decreto del 6 de agosto de 1854 se designaron para integrar el cuerpo a Gabriel Ocampo, José Roque Funes, Francisco Delgado, Martín Zapata. Facundo Zuviría, Bernabé López, José Benito Graña, Nicanor Molinas y Baldomero García; en tanto como fiscales fueron nombrados Ramón Ferreira y Pío Tedín, todos los que debían asumir el 27 de octubre de 1854. Pero el cuerpo no llegó nunca a conformarse por diversas razones cuyo análisis excede el presente. Por tanto y en 1860, al producirse la primera reforma de la Constitución como consecuencia del Pacto de San José de Flores y la necesidad de incorporar a la provincia de Buenos Aires, la Convención de este estado propuso enmendar la cláusula, lo que fuera aceptado por la Convención Nacional y por tanto, a partir de entonces, se eliminó lo concerniente al número de integrantes de la Corte, cuya fijación y distribución se dejó en manos del Congreso el cual, el 16 de octubre de 1862, sancionó la ley n° 27 que estableció la integración de la Corte con 5 jueces y un procurador general, designándose a Salvador María del Carril, Francisco de las Carreras, Francisco Delgado, José Barros Pazos y Valentín Alsina. Dado que este último no aceptó el cargo, el presidente Mitre designó en su reemplazo a José Benjamín Gorostiaga, quien presidiría el Cuerpo, siendo el procurador general Francisco Pico.

2° La composición del Alto Tribunal con 5 miembros se mantuvo por espacio de casi 100 años a través de los sucesivos gobiernos hasta que el 9 de febrero de 1960 y mediante ley 15.271, el presidente Arturo Frondizi elevó el número a siete jueces, conformación que fue dejada sin efecto por el gobierno usurpador de 1966 el cual, mediante ley 16.895 de 1968, dispuso el retorno a la originaria integración de 5 jueces la que se mantuvo durante más de 20 años. Durante el gobierno del presidente Carlos Menem se sancionó la ley 23.774 (1990), según la cual desde entonces la Corte contó con 9 integrantes, al menos nominalmente, ya que debido a renuncias y enjuiciamiento de algunos de los integrantes de la denominada “mayoría automática” de la era menemista, el cuerpo funcionó en la práctica con 7 jueces. Finalmente, en el año 2006 y a iniciativa de la entonces senadora nacional Cristina Fernández de Kirchner, se sancionó la ley 26.183 mediante la cual se dispuso reducir la integración de la Corte al número original de 5 miembros; pero habida cuenta de la existencia en ese momento de 7 magistrados gozando de la inamovilidad en el cargo que les garantiza el art. 110 de la Constitución, la misma normativa dispuso que se reduciría transitoriamente a 7 el número de jueces, en tanto que en oportunidad de producirse dos vacantes, las mismas no se cubrirían, sino que el cuerpo funcionaría con 6 y 5 miembros, respectivamente, adoptando las resoluciones por mayoría de sus miembros, hasta alcanzar así el nuevo número legal de 5 integrantes. De esta manera y al producirse el fallecimiento de la Dra. Argibay la vacante no se cubrió funcionando con 6 jueces y lo mismo sucedió al morir el Dr. Petracchi, cuando al cuerpo quedó así conformado con la nueva integración de 5 jueces. No obstante y frente a la renuncia de la Dra. Elena Highton de Nolasco (1/11/2021) el cargo no fue cubierto por lo cual desde entonces hasta el presente, el Alto Tribunal solo cuenta con 4 magistrados.

3° Desde 1853, el texto constitucional ha mantenido el sistema de designación de los jueces de la Corte que según el art. 99 inc. 4 corresponde al presidente quien “Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”. A fin de reglamentar este dispositivo en el año 2003 se dictó el Decreto 222 según el cual, producida una vacante en la Corte, dentro de los 30 días, se publicará en el Boletín Oficial y en 2 diarios de circulación nacional los nombres y antecedentes curriculares de los propuestos para el cargo (art. 4°) A fin de la preselección de los candidatos se valorarán “sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función” (art. 2°) Asimismo y en la medida de lo posible, se tendrá presente que la propuesta de nuevos miembros “permita reflejar las diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal” (art.3°) En cuanto a las obligaciones a cargo de los precandidatos se les exige la presentación de declaraciones juradas con nómina de todos los bienes propios, de su cónyuge y de sus hijos menores; así como la nómina de asociaciones civiles y sociedades comerciales que hayan integrado en los últimos 8 años, como igualmente la de los estudios jurídicos que en igual plazo hayan participado, así como cualquier otro tipo de compromiso que pueda afectar su imparcialidad al momento de juzgar (art. 5°) Finalmente, los ciudadanos en general así como las organizaciones no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos, podrán en un plazo de 15 días presentar las observaciones y circunstancias que consideren de interés respecto a los postulados (art. 6°); y una vez transcurridos 15 días del vencimiento del anterior plazo, el Poder Ejecutivo elevará o no la propuesta respectiva y en caso afirmativo enviará la misma al Senado a los fines que se le preste el acuerdo necesario(art. 9°)

4° En el caso actual, cabe formular algunas precisiones. Como se advierte, el decreto 222/03 dispone que, en la medida de lo posible, las propuestas de precandidatos deberán contemplar la “diversidades de género, especialidad y procedencia regional en el marco del ideal de representación de un país federal”.

a) En lo que hace a la primera condición, no cabe hablar de “género” sino de “sexo” ya que como lo enseña la RAE el género es una propiedad de los nombres y de los pronombres que tiene carácter inherente y produce efectos en la concordancia con los determinantes, los adjetivos; y por tanto, las personas no tenemos “género” sino “sexo”. Además, si hoy la Corte tiene 4 hombres y ninguna mujer ello obedece solamente a una decisión del gobierno que ante la renuncia de la jueza Elena Highton de Nolasco en octubre de 2021 aún no ha cubierto la vacante no obstante que el decreto 222/03 obliga al presidente a elevar el pliego de designación dentro de los 30 días de producida aquella. Las otras dos mujeres que integraran la Corte a lo largo de su historia fueron Margarita Argúas que se desempeñó entre 1970 y 1973 cuando fuera desplazada por el gobierno que asumiera ese año; quien no solamente fue la primera mujer en ocupar ese cargo en nuestro país, sino en toda América, dado que en los EE.UU. recién en 1981 el presidente Reegan nombró a Sandra O’Connor como integrante de la Corte de ese país. Luego de la nombrada, la segunda mujer que accediera a ese puesto fue la Dra. Carmen María Argibay quien lo hizo desde febrero de 2005 hasta su fallecimiento acaecido en mayo de 2014.

b) Respecto al carácter federal el mismo se encuentra previsto precisamente en el Senado que es la representación de los Estados locales pero sin que ninguna norma de la Constitución Nacional imponga que el Alto Tribunal, además de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo por el art. 111, deba tener igualmente una representación federal con jueces de todas las provincias o determinado número de mujeres, sino que como lo define el art. 16 todos los habitantes “son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”, es decir, la aptitud para el cargo, sin tener en cuenta ni el sexo ni el lugar de su nacimiento. Solo como referencia, se recuerda que la actual integración de la Corte es bien federal, ya que 2 de sus miembros son santafecinos; uno cordobés y el restante nacido en la ciudad de Buenos Aires.

c) Y en cuando a la propuesta del Dr. García Mansilla como reemplazante del Dr. Maqueda, la misma resulta violatoria del art. 4° del Decreto 222/03 toda vez que éste solo permite elevar la misma dentro de los 30 días de producida la vacante, la que aún no se ha producido ya que recién ocurrirá el 29 de diciembre de este año. Sin embargo el gobierno acaba de emitir el Decreto 267/2024 el cual invoca la Resolución 521/17 del Ministerio de Justicia según la cual, los jueces que pretendan una nueva designación en el cargo luego de cumplidos los 75 años de edad fijados como tope por el art. 99 inc. 3° C.N, deberán solicitarlo con una antelación no menor a uno año de la fecha en que alcancen tal edad. Que dado que el Dr. Maqueda, quien cumplirá la misma el 29 de diciembre de este año, no ha formulado tal requerimiento cabe tener presente la Resolución 2338 de la Corte Suprema de Justicia según la cual los jueces pierden su investidura como tales el día en el que alcancen los 75 años de edad sin haber obtenido un nuevo nombramiento por parte del Senado.

Por todo ello, el mencionado Decreto 267/2024 dispuso que las disposiciones del Decreto 222/03 también serán de aplicación en caso que “exista certeza” de que se producirá una vacante en fecha determinada y que una vez cumplidos los procedimientos ya explicados, la designación será formalizada una vez que se produzca efectivamente la vacante. Siendo así y como el Dr. Maqueda no presentó su solicitud para obtener una nueva designación antes del 29 de diciembre de 2023, ello hace que “exista certeza” que al llegar igual fecha del corriente año, la vacante se producirá por lo cual el trámite de su reemplazo por el Dr. García Mansilla se ajustaría a la normativa ya analizada.

Extraña forma de interpretar el Decreto 222/03 ya que la Resolución 521/17 lo único que determina es que la solicitud de un juez para optar por un nuevo nombramiento debe efectuarse un año antes de alcanzar los 75 años; en tanto que la Resolución 2338 solo alude a que quien no hubiera formulado ese requerimiento dentro de dicho lapso, cesará en su cargo el mismo día que cumpla los 75 años. Pero ninguna de dichas normas, de inferior jerarquía al Decreto 222/03, pueden modificar su texto en cuanto requiere que el trámite de propuesta de reemplazo de un magistrado debe necesariamente iniciarse a los 30 días de producida la vacante, lo que en la especie no ha ocurrido, por más que sea evidente que el 29 de diciembre de 2024 el Dr. Maqueda ya no integrará la Corte por haber llegado a los 75 años sin haber solicitado oportunamente su intención de ser confirmado para un nuevo mandato.

Que exista una “certeza” de que se producirá una “vacante” no es lo mismo que la misma ya se haya producido como exige el Decreto 222/03; inclusive por cuanto pueden ocurrir diversas circunstancias que hagan que la vacante se produzca con antelación a esa fecha (por ejemplo una enfermedad que le impida continuar en el cargo) y recién entonces comenzaría a correr el plazo de los 30 días requerido por el mencionado Decreto 222/03.

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