Hace doscientos cinco años, el 22 de abril de 1819, se aprobaba la primera constitución del territorio recién independizado, aunque su texto no llegó a entrar en vigencia por los fuertes debates que pocos años antes habían comenzado y que darían inicio tiempo después al violento período de la anarquía. Sin embargo, la intención nacida en la Revolución de Mayo de dotar al país de un marco institucional ya se había concretado a través de diversos proyectos en tal sentido.
1° Ya el 22 de octubre de 1811 la Junta gobernante dictó el Reglamento de división de poderes que cabe ser considerado como el primer texto constitucional que en forma orgánica delimitó la esfera de actuación de cada uno de los tres poderes, fijando sus derechos y obligaciones. Luego de un Preámbulo, la Sección Primera compuesta de ocho artículos, trata del Poder Legislativo el que se deposita en la Junta Conservadora, integrada por los diputados de las Provincias Unidas y a cuyo frente se encuentra un Presidente que turnará de mes en mes entre cada uno de sus vocales. La Sección Segunda integrada por catorce artículos se ocupa del Poder Ejecutivo a cargo del Triunvirato siendo la presidencia rotativa entre sus integrantes cada cuatro meses y cuyas principales funciones son “La defensa del Estado, la organización de los ejércitos, el sosiego público, la libertad civil, la recaudación, e inversión de los fondos del Estado, el cumplimiento de las leyes, y la seguridad real, y personal de todos los ciudadanos”. Cabe destacar una importante disposición, antecedente del recurso de hábeas corpus, según la cual “El Poder Ejecutivo no podrá tener arrestado a ningún individuo, en ningún caso, más que 48 horas, dentro de cuyo término deberá remitirlo al juez competente, con lo que se hubiese obrado”. Finalmente, la Sección Tercera dividida en cinco artículos trata sobre el Poder Judicial declarando que el mismo es independiente y sólo a él corresponde el juzgamiento de los ciudadanos, aunque sin crear los órganos encargados de tal administración, la que continuaba en manos de las autoridades entonces existentes.
2° Sin embargo, el Reglamento de división de poderes no llegó a promulgarse en virtud del enfrentamiento habido entre la Junta y el Triunvirato, como consecuencia de la consulta que este último órgano hiciera al Cabildo a fin que se expidiera en torno a las atribuciones que se reservaba la Junta. La disputa concluyó cuando el Triunvirato disolvió a la Junta y pocos días después, el 22 de noviembre de 1811 promulgó el Estatuto Provisional del Gobierno Superior de las Provincias Unidas del Río de la Plata. No obstante, el Estatuto se limitó a fijar solamente las pautas de funcionamiento del Poder Ejecutivo, disponiendo que “Siendo la amovilidad de los que gobiernan el obstáculo más poderoso contra las tentativas de la arbitrariedad y la tiranía, los vocales del gobierno se removerán alternativamente cada seis meses, empezando por el menos antiguo en el orden de nominación, debiendo turnar la presidencia en igual periodo por orden inverso”. Se prohibía al Ejecutivo adoptar decisiones acerca de “los grandes asuntos del estado, que por su naturaleza tengan un influjo directo sobre la libertad y existencia de las Provincias Unidas sin acuerdo expreso de la asamblea general”. Asimismo se encomendaba al Triunvirato a tomar todas las medidas conducentes a lograr la reunión del Congreso de las Provincias Unidas como también a velar por el cumplimiento de las leyes “y adoptar cuantas medidas crea necesarias para la defensa y salvación de la patria”.
Formando parte del Estatuto, tal como lo establecía el art. 4° del mismo, se sancionaron dos importantes decretos: el primero, de seguridad individual conteniendo un catálogo de garantías luego receptadas en el art. 18 de la Constitución vigente, tales como la prohibición de aplicar penas sin previo proceso fundado en ley; o la arrestar personas sin prueba al menos semiplena o indicios vehementes de crimen. Igualmente se consagraba la inviolabilidad del domicilio salvo orden de allanamiento emanada de juez competente, y la libertad de circulación. El restante decreto versaba sobre libertad de imprenta, posibilitando la publicación de ideas sin censura previa -excepto en materia religiosa- y organizando un procedimiento tendiente a la aplicación de sanciones a quienes abusaren de tal libertad.
3° Luego de un nuevo enfrentamiento que llevara a la formación del Segundo Triunvirato, se decidió la instalación de una Asamblea representante de los pueblos cuya finalidad fuera la definitiva organización a través de un texto constitucional y por ello el 24 de octubre de 1812 se convocó a la elección de diputados quienes instalados en Asamblea el 31 de enero de 1813 se abocaron a considerar dos proyectos de constitución, uno, presentado por una Comisión Oficial y el restante por parte de la Sociedad Patriótica. No obstante y si bien inicialmente se sostuvo que los únicos proyectos sometidos a la consideración de la Asamblea habían sido los dos citados, posteriores investigaciones revelaron la existencia de otros dos instrumentos, aunque se desconoce a sus autores. El primero es de fecha 27 de enero de 1813 y está conformado por 187 artículos, ejemplar que se encontraba en poder del Dr. Diego Luis Molinari y que parcialmente mutilado obligó a sustituir las partes faltantes con puntos suspensivos; en tanto el restante es un proyecto de Constitución de carácter federal de 64 artículos descubierto en el Archivo General de la Nación por el Dr. José Luis Busaniche. No obstante no haber aprobado la Asamblea ninguno de los proyectos de Constitución presentados, cabe destacar la importante tarea legislativa desarrollada y que se traduce en numerosos decretos que representan valiosos antecedentes de cláusulas hoy receptadas por la Constitución Nacional, tales como los referidos a la extinción de la mita, las encomiendas, el yanaconazgo, el servicio personal de los indios, los fueros personales y los títulos nobiliarios así como disposiciones en favor de la libertad de los esclavos, entre otros.
4° Tras la disolución de la Asamblea, la Junta de Observación recientemente creada procedió a sancionar con fecha 5 de mayo de 1815, el Estatuto Provisorio el cual, no obstante, no llegó a entrar en vigencia a raíz de las distintas posiciones que en cuanto a su validez enfrentaron a las provincias.
La Sección Primera abarca los derechos del hombre en sociedad, cuales son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. La Sección Segunda trata del Poder Legislativo y se limita a manifestar que el mismo reside en los pueblos originariamente y que hasta la reunión del Congreso General de las Provincias, ese poder será ejercido por la Junta de Observación. La Sección Tercera organiza el Poder Ejecutivo en manos de un Director del Estado quien durará un año en su cargo; en tanto la Sección Cuarta relativa al Poder Judicial dispone que hasta la reunión del Congreso General, el mismo residirá en el Tribunal de recursos extraordinarios de segunda suplicación, nulidad e injusticia notoria; en las Cámaras de Apelaciones y en los demás Juzgados inferiores. Por su parte la Sección Quinta reglamenta prolijamente la forma de realizar las elecciones populares para la designación del Director del Estado; de los Diputados representantes de las provincias al Congreso General; de los Cabildos seculares de las ciudades y villas; de los gobernadores de las provincias y de los miembros de la Junta de Observación. En cuanto a la Sección Sexta está destinada a la formación y organización del Ejército y la Armada; en tanto la Sección Séptima contempla las garantías de la seguridad individual y de la libertad de imprenta.
5° Conforme se dispusiera en el Estatuto Provisorio las provincias procedieron a elegir los representantes que conformarían el Congreso General Constituyente a reunirse en Tucumán y cuya instalación tuviera lugar el 24 de marzo de 1816, procediéndose a la Declaración de nuestra Independencia el 9 de julio de ese año. No obstante el tiempo transcurrido, el Congreso no había sancionado aún el texto constitucional que era su principal objetivo y recién el 3 de diciembre de 1817, ya con el cuerpo trasladado a Buenos Aires a comienzos de ese mismo año, se aprobó el Reglamento el cual mantuvo una estructura similar al anterior Estatuto.
6° Llegamos así al año 1819 cuando el Congreso, que había continuado su labor preparatoria de la primera Constitución que conocería el país, el 22 de abril de ese año aprobó la misma pero que prontamente sería rechazada por las provincias en virtud de su carácter fuertemente centralista, así como por la conformación elitista del Senado.
El Poder Legislativo se encuentra en manos de un Congreso Nacional compuesto de dos cámaras: una de Representantes y otra de Senadores. La primera está integrada por diputados elegidos en proporción de uno cada 25.000 habitantes, cuyos requisitos son tener 26 años de edad; siete años de ciudadanía y una renta o profesión u oficio. Duran en sus cargos cuatro años pero la Cámara se renueva por mitades cada bienio, a cuyo fin y para la primera renovación, se efectúa un sorteo. Corresponde a esta cámara la iniciativa en materia de contribuciones así como el derecho de acusar a los funcionarios pasibles de juicio político.
La Cámara de Senadores está integrada por los representantes de las provincias; tres militares; un Obispo y tres eclesiásticos; un representante por cada Universidad y el Director saliente. Los requisitos para ocupar el cargo son contar con 30 años de edad; nueve años de ciudadanía y una renta o profesión u oficio. Duran doce años en el cargo pero la Cámara se renueva por terceras partes cada cuatro años, realizándose un sorteo para decidir quiénes finalizan el primer y segundo periodo. La elección de los senadores de las provincias se realiza en forma indirecta; en tanto que la de los militares es realizada por el Director; los eclesiásticos por sus pares y el Director deja su cargo al producirse el cambio en el Ejecutivo. Al Senado corresponde el juzgamiento de los acusados por juicio político. Posteriormente se reglamentan las atribuciones pertenecientes a cada cámara así como las correspondientes al Congreso y el procedimiento para la formación de las leyes.
El Poder Ejecutivo reposa en un Director del Estado quien debe tener 35 años de edad y ser ciudadano con seis años de residencia inmediata en el territorio, quien durara cinco años en su cargo y es electo por el Congreso y cuyas atribuciones se encuentran minuciosamente reseñadas en el Capítulo 3. Finalmente el Poder Judicial se integra con una Alta Corte de Justicia compuesta de siete jueces y dos fiscales, quienes deben contar con 40 años de edad y ser abogados con ocho años de ejercicio, siendo designados por el Director con acuerdo del Senado. Se destacan las dos garantías que hacen a su inamovilidad, cuales son la irreductibilidad de sus sueldos y la permanencia en el cargo mientras observen buena conducta; correspondiendo al Congreso la creación de los demás tribunales inferiores. La Quinta Sección contiene una declaración de derechos cuyas principales cláusulas son recogidas en los actuales arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución vigente; en tanto la última parte se refiere al proceso de reforma de la Constitución el que se encuentra a cargo del mismo Poder Legislativo.
Menos de diez años habían transcurrido desde la Revolución de Mayo y sin embargo el país se dirigía hacia la temida anarquía que enfrentaría a los bandos en lucha en una sangrienta y prolongada confrontación. Como destaca Longhi, la Constitución de 1819, “sirvió como señal, para dar principio al segundo y más pavoroso proceso de desorganización nacional que conoció el país y del que sólo habría de recuperarse, después de cuarenta calamitosos años, en que fue preciso dictar primero y reformar después, la Constitución Nacional que habría de poner paz y orden en toda la República”.