En su reciente cadena nacional, el presidente Javier Milei aludió a los mecanismos que el gobierno piensa instrumentar a fin de mantener el déficit fiscal y entre ellos afirmó que enviaría un proyecto de ley al Congreso “para penalizar la aprobación de presupuestos nacionales que incurran en déficit fiscal”; y acorde con tal propuesta agregó que establecerá “una sanción penal a los legisladores” que no cumplan ese mandato. No es la primera vez que el presidente hace anuncios temerarios acerca de futuras medidas de su gestión, tal como hace poco tiempo lo hiciera al afirmar que si el Congreso rechazara los vetos a sus proyectos de ley recurriría a la justicia, pareciendo desconocer que ello no es viable por tratarse de una “political questión” según reiterada y pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Es de lamentar la sucesión de dichos de esta importancia que revelan -al menos- una falta de asesoramiento adecuado de los entes encargados de supervisar cuestiones judiciales, toda vez que no cabe presumir que la expertise económica del titular del P.E lo haya nutrido de mayores conocimientos constitucionales; y de allí que la amenaza a los legisladores no pasa de ser una “boutade”, un argumento para estimular a su ejército de trolls con el “Gordo Dan” a la cabeza y todas “las fuerzas del Cielo”. En cambio, para un auténtico “ñoño republicano” (Milei dixit) como el suscripto, la cuestión se torna importante y cabe analizarla a la luz del texto constitucional.
1° Nuestra forma de gobierno es la de una república representativa en la cual la soberanía reside en el pueblo quien delibera y gobierna a través de los representantes que el mismo elige a través del sufragio (arts. 1, 22 y 33 C.N) De tal forma, no uno sino los tres poderes del Estado son los que deben ejercer las facultades que el texto constitucional les asigna en el marco de la división de funciones que a cada uno les compete. Así el Poder Legislativo tiene a su cargo junto al Poder Ejecutivo el procedimiento para la sanción de las leyes en tanto al Poder Judicial compete el control de constitucionalidad de las normas emanadas de ellos cuando se violen derechos y garantías de los particulares (art. 31 C.N) En consecuencia, tan representante del pueblo es el presidente como los senadores y diputados y en el equilibrio de poderes, estos últimos han sido elegidos para sancionar leyes y obviamente, hacer oír su voz opinando, debatiendo y votando según sus creencias y sin que ello pueda ser entendido como un ataque o menoscabo del Poder Ejecutivo y sus políticas. Pensar lo contrario haría temblar al Barón de Montesquieu en su sepulcro parisino ya que como sostenía “todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos entre particulares”.
2° El primer aspecto a considerar es cómo se instrumentará el proyecto que sancionará a los legisladores que atenten contra el equilibrio fiscal y aquí cabe detenerse en el art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que para poder penar a una persona son necesarios 2 requisitos: ante todo una ley anterior al hecho y que califique como delito determinada acción y fije la pena correspondiente y a continuación un juicio previo a cargo de jueces naturales, esto es, que hayan sido creados con anterioridad al hecho. La simple enunciación de estos dos pasos desnuda la imposibilidad fáctica de obtener una norma en tal sentido, porque ello no es factible mediante un DNU por hallarse expresamente prohibido por el art. 99 inc. 3° de la C.N y en consecuencia debe ser el Congreso quien sancione la ley respectiva dentro de las atribuciones que le asigna el art. 75 inc. 12 del mismo texto, no olvidando tampoco lo dispuesto por el art. 109 C.N al disponer que “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Siendo así y teniendo en cuenta el tormentoso marco de relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Congreso ¿usted se imagina a diputados y senadores aprobando una ley que les imponga una pena por no cumplir con el equilibrio fiscal que defiende el presidente?
3° En segundo término para poder aplicar una sanción a un legislador y suponiendo simplemente que la misma acarreara la pena de prisión, debe recordarse que el texto constitucional confiere a los legisladores la inmunidad de arresto lo que supone que desde el día de su elección y hasta el de su cese no pueden ser detenidos, salvo que se los encuentra in fraganti. Y de no ser así, para poder proceder a su arresto se requiere que la cámara a la que pertenece mediante dos tercios de votos produzca su desafuero y lo ponga a disposición de un juez, sin perjuicio que el proceso pueda iniciarse y proseguirse hasta el momento de ordenar su detención (arts-69 y 70 C.N). Igualmente en este supuesto, ¿usted imagina a los diputados o senadores colectando con ahínco dos tercios de votos para suspender a uno de ellos?
4° Sin embargo, el principal obstáculo a la pretensión presidencial es el art. 68 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que “Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. El origen de la norma tomado de la Constitución de los EE.UU (art.1°, S.VI, 1) reconoce su antecedente en Inglaterra y tiende a proteger únicamente a las opiniones vertidas en el curso de las sesiones pero no así a lo expresado fuera del ejercicio de las funciones como miembro del Parlamento. De allí que –como señala Story- si bien un discurso pronunciado en alguna de las cámaras cae bajo la protección de esta garantía y sin que su autor pueda ser molestado de manera alguna, si esa alocución “que contiene algunas difamaciones es publicada, entonces entra en la regla general, y las acusaciones pueden ser intentadas”. Y ello por cuanto “nadie puede tener el derecho de difamar a los demás bajo el pretexto de cumplir con un deber público. Aun cuando esta publicación tuviese lugar durante el ejercicio de las funciones de miembros del Congreso, esta circunstancia no lo autorizaría a emplear la vía de la prensa para destruir la reputación y perturbar la tranquilidad de los demás ciudadanos. Esto no está en la esfera de sus deberes, ni es útil para el bien público. Todo ciudadano tiene derecho a la protección de las leyes contra las calumnias, las falsas acusaciones, aun cuando emanaran de un miembro del Congreso. Si fuera de otro modo, el carácter de los ciudadanos podría ser ajado sin reparación posible, por la perversidad o la indiscreción de un miembro del Congreso”. Ella es igualmente la postura de Bidart Campos para quien la inmunidad de opinión no puede tener un carácter absoluto, dado que “ni el Congreso, ni cada cámara, ni la división de poderes, ni ningún otro principio de independencia funcional, tienen tan alta jerarquía como para suprimir la delictuosidad y el juzgamiento de hechos cometidos por un legislador”; ya que en caso contrario, ello no sería “un privilegio, inmunidad o fuero parlamentarios, sino una irritante lesión de la igualdad; una banca legislativa no puede proporcionar vía libre para delinquir”.
5° Por tanto la inmunidad en examen presenta estas notas:
-protege las opiniones, discursos o manifestaciones emitidos en el desempeño del mandato durante las deliberaciones de las cámaras.
-ampara igualmente tales expresiones, sean orales o escritas y aun cuando no sean pronunciadas en el ámbito del Congreso, siempre que lo sean en ejercicio de sus funciones; ello por cuanto según Montes de Oca “si vertieran sus opiniones fuera del recinto de las leyes, con versión de actos independientes de su confección, quedarían fuera del amparo constitucional”
-la inmunidad impide que el legislador sea judicialmente acusado, interrogado o molestado, no solamente durante el periodo de su mandato, sino también luego de terminado el mismo.
Por todo ello, y dentro de tales lineamientos, esta inmunidad debe ser interpretada en el sentido más amplio y absoluto puesto que si hubiera un modo de violarla impunemente, “él se emplearía con frecuencia por los que intentaren coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la Constitución en una de sus más substanciales disposiciones” (Fallos 1:300) Por tanto, debe tenerse presente que según lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia “la Constitución no ha buscado garantir a los miembros del congreso con una inmunidad que tenga objetos personales, ni por razones del individuo mismo a quien hace inmune. Son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad, es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución” (Fallos 54:432)
6° Luego de este análisis normativo, se concluye fácilmente que pretender sancionar una norma que penalice la expresión y votación de un legislador durante la discusión de un proyecto de ley viola flagrantemente el art. 68 de la C.N. No se trata que el mismo sea considerado esencial para los planes económicos del gobierno o que le resulte contrario a todo lo actuado en su gestión, dado que la cláusula constitucional lo autoriza a expresarse como le plazca y precisamente la función de ambas cámaras -mal que le pese al presidente- es expresar la voluntad del pueblo y de las provincias cuando fueran elegidos igual que el nombrado por los votantes en un proceso electoral legítimo y teniendo a su cargo -cada uno de ellos- obedecer ese mandato y cumplir con las atribuciones que el texto constitucional pone en cabeza de todos. Por lo señalado en los dos primeros puntos de la presente nota todo hace suponer que esa anunciada normativa nunca será admitida por las cámaras pero que, si por un fenómeno de auto fuyimorización de nuestro Congreso así no fuera, su declaración de inconstitucionalidad podría ser alegada ante la Corte -por tratarse de un conflicto entre poderes- y no cabe sino esperar un pronunciamiento favorable del Alto Tribunal.
