dom. 21 de septiembre de 2025
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Lectura de Domingo: “Hacerse el boludo” por Carlos Baeza

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Un ligero repaso en los medios permite advertir una unificada campaña desestabilizadora en torno a la figura del presidente Javier Milei en la cual intervienen personajes de todo pelaje como diputados, senadores, ex funcionarios, periodistas y comentaristas de café.

En ese aquelarre encontramos a los delincuentes condenados con sentencia firme Cristina Fernández de Kirchner y Amado Boudou; el ex presidente de facto y vacunado VIP Eduardo Duhalde; los senadores Mayans y Mendoza; el polifuncional Sergio Berni; el gobernador Ricardo Quintela; el consultor Artemio López; los periodistas Nancy Pazos; Roberto Navarro y Jorge Fontevecchia; el violento ferretero Guillermo Moreno y el humorista Dady Brieva, entre otros. Este nuevo “Club del helicóptero” como lo bautizara el diputado Iglesias, no se anda con chiquitas sino que van desde “echar” al funcionario; hacerle juicio político; u obligarlo a renunciar, entre otras lindezas republicanas por el estilo.

Pero hubo uno de estos “golpistas blandos” que se llevó los laureles con una fake news de antología, como fue el caso del ingeniero agrónomo Felipe Solá. Habilidoso equilibrista político, siempre con su garrocha lista, arrancó con Cafiero y siguió con Duhalde, Menem, Ruckauf y Alberto Fernández, recordando igualmente que en esas gestiones fue vicegobernador de Ruckauf a quien sucedió como gobernador de Bs. As. y Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, primero con Duhalde y finalmente con Fernández, hasta el 18 de septiembre de 2021, cuando en pleno vuelo a México para cumplir una misión diplomática, fue anoticiado vía celular por Santiago Cafiero que había sido eyectado del gobierno y que sería reemplazado, justamente, por el propio Cafiero. Pero en los intervalos de estos cargos, siguió su carrera política como diputado en más de una ocasión, por lo cual, en una entrevista periodística y al ser requerido sobre su estrategia para estar siempre en el gobierno, confesó que: “Para hacer política hay que hacerse el boludo”.

1° En septiembre de 2021 el gobierno de Alberto Fernández sufrió una grave crisis interna cuando la casi totalidad de sus ministros le presentaran sus renuncias en desacuerdo con sus políticas y que culminara con el rechazo de las mismas por parte del presidente. Fue en esos momentos cuando se lanzó en las redes una insólita teoría en materia de acefalia según la cual si Alberto Fernández renunciaba antes del 10 de diciembre de 2021, esto es, con antelación al cumplimiento de los 2 años de su mandato, “la Constitución obliga al vicepresidente a llamar a elecciones”, en tanto que luego de esa fecha el vicepresidente podía completar el mandato faltante. Pues bien: el ingeniero agrónomo Solá ha sostenido en una reciente entrevista televisiva y sin sonrojarse, la misma disparatada teoría que no encuentra sustento en la Ley Fundamental.

En efecto la Constitución nacional, en su art.88 regula las diversas situaciones que pueden originarse como consecuencia de la acefalía presidencial, distinguiendo dos supuestos: ante todo cuando quien falta es el presidente por enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución; y luego cuando faltan tanto presidente como vicepresidente. En el primer caso se incluyen causales tanto temporales (enfermedad o ausencia) como permanentes (muerte, renuncia, dimisión o inhabilidad) por lo cual la solución es distinta: en los casos temporales asume el vicepresidente hasta que cese la causa de acefalía, en tanto que en los permanentes, el vicepresidente completa el mandato faltante. Por el contrario, ante la falta de presidente y vicepresidente, el art. 88 es claro al determinar que “…el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo”.

2° La ley 252, reglamentando el art. 88 de la C.N, fijó un orden sucesorio en caso de acefalia permanente de presidente y vicepresidente, disponiendo que el funcionario que se haría cargo temporalmente del P.E. sería el presidente provisional del senado; el presidente de la Cámara de Diputados o el presidente de la Corte Suprema de Justicia, quienes dentro de los 30 días deberían convocar a elecciones generales para cubrir ambas vacantes. Posteriormente, la ley 20.972 modificó parcialmente esta normativa ya que para el caso de ausencia permanente tanto de presidente como de vicepresidente estableció que dentro de las 48 hs. de producido el hecho, debería reunirse la Asamblea Legislativa para elegir “a un funcionario que revista la calidad de gobernador, senador o diputado”. No obstante, a comienzos del año 2002 debió aplicarse por primera vez la ley 20.972, ante la renuncia del presidente Fernando de la Rúa quien ya venía gobernando sin la presencia del vicepresidente Carlos Álvarez que igualmente había dimitido. En esa ocasión la Asamblea Legislativa eligió al entonces senador Eduardo A. Duhalde pero en lugar de comisionarlo para asumir y llamar a elecciones, le impuso completar el mandato faltante que recién fenecía el 10 de diciembre de 2003, interpretando en forma errónea la citada normativa y violentando los artículos 94 y 88 de la Constitución.

En efecto: tanto el presidente como el vicepresidente sólo pueden ser electos por el pueblo en forma directa y nunca por la Asamblea Legislativa(art.94 de la C.N.), ya que el único supuesto en que ello era viable se dio cuando vigente el sistema indirecto de elección, ninguno de los candidatos había logrado la mayoría requerida en los colegios electorales (art.80 de la C.N según texto de 1853); en tanto el vicepresidente es el único funcionario legitimado por la Ley Fundamental para que en caso de acefalía permanente de presidente, pueda ocupar el cargo y completar el mandato faltante (art.88 C.N).

La ley 20.972, en su art. 1° establece que producida la acefalia de presidente y vicepresidente, “el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente” por los funcionarios ya mencionados en la ley 252 “hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional”. Precisamente esta cláusula dispone que “el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo”, de lo cual se concluye con claridad que, justamente en caso de acefalía de presidente y vicepresidente, el funcionario que la Asamblea Legislativa designe ejercerá el Poder Ejecutivo hasta que “un nuevo presidente sea electo”, pero en manera alguna se desprende del art. 88 que ese funcionario pueda completar el periodo faltante del presidente, sino solo asumir en forma transitoria y llamar a elecciones. Tan es así que el art.
6° de la misma ley señala que el funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en ese supuesto, “actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del Poder Ejecutivo”. No surge entonces de la propia ley que la Asamblea Legislativa “designe al presidente” -lo que nunca podría hacer, como ya se anticipara- sino que solamente se limita a designar a un funcionario para que desempeñe el Poder Ejecutivo en forma provisoria hasta la elección de un nuevo presidente. Es así que si el art. 88 de la C.N no prevé que ese funcionario deba completar el periodo faltante, de manera alguna la ley 20.972 que reglamenta esa cláusula puede exigir introducir ese recaudo sin violar la supremacía constitucional prevista por el art. 33 de la Ley Fundamental.

En síntesis: en ninguno de sus dispositivos, la ley 20.972 establece que el funcionario que elija la Asamblea deba terminar el periodo inconcluso ni que ello pueda ser resuelto por ese órgano a la luz de la mención del entonces artículo 75 (hoy art.88). La expresión utilizada en esa cláusula en el sentido de que “el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia” por falta de presidente y vicepresidente, no puede ser entendida -tal como adelantáramos- sino como la misma norma lo prevé al distinguir las dos hipótesis posibles: si se trata de acefalía temporal o transitoria el “funcionario” que ya el Congreso eligiera a partir de la ley 252 debe asumir y permanecer “hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad”; en cambio, en el supuesto de acefalía permanente o definitiva, el “funcionario” debe igualmente asumir, llamar a elecciones y permanecer en el cargo hasta la asunción del nuevo presidente elegido por el pueblo,

Finalmente, cabe recordar que el art.3° de la ley 252 claramente disponía que el funcionario que asumiera transitoriamente debía convocar al pueblo a elecciones dentro de los treinta días siguientes de instalado en el cargo. De allí que con acierto explica Bielsa que “el sustituto del presidente no tiene, en caso de acefalía, más que una misión: “convocar inmediatamente a los ciudadanos a la elección presidencial en el término fijado en la ley. Y como es una función en cierto modo de emergencia, impuesta por el estado de necesidad, fuente de derechos, poderes y deberes, por su misma índole no puede durar más que lo estrictamente necesario para el proceso electoral”.

Luego del precedente análisis de las normas constitucionales y legales que regulan el régimen de acefalia, resulta clara la respuesta frente al caso en que un presidente renuncie; fallezca; sea destituido por juicio político o se inhabilite física o mentalmente: cualquiera sea el momento de su mandato en que ello ocurra, debe asumir el vicepresidente quien completará el periodo faltante, tal como lo determina el art. 88 de la C.N. Puede que al ingeniero agrónomo le haya ido bien en su dilatada carrera política “haciéndose el boludo”. Pero no ocurre lo mismo cuando se trata de abordar temas como el de la acefalía presidencial en que su razonamiento revela su profunda ignorancia en torno a la Constitución Nacional y al funcionamiento de sus instituciones, no obstante sus más de 35 años en la función pública en el transcurso de los cuales y según él mismo lo declarara, “se hizo el boludo”, tal como lo sigue haciendo en la actualidad.