Mediante decreto 335/2025, el Poder Ejecutivo dispuso la convocatoria a elecciones nacionales para la renovación parcial de las cámaras de diputados y senadores para el día 26 de octubre de este año- Teniendo en cuenta que la provincia de Buenos Aires decidió desdoblar dichas elecciones de los comicios locales, los mismos que tuvieran lugar el 7 de septiembre ya han designado los candidatos a legisladores provinciales -senadores o diputados según las distintas secciones electorales- así como los concejales y consejeros escolares de cada municipio.
De tal forma y dado que este año la provincia de Buenos Aires no renueva sus senadores nacionales, en el gabinete de votación de nuestra ciudad solo se encontrará la boleta de diputados nacionales de los distintos partidos y alianza (15) conteniendo los nombres que corresponde renovar en reemplazo de quienes fueran electos en 2021.
1° El cronograma electoral dispone el cumplimiento de los distintos pasos de dicho proceso y sus respectivas fechas y en tal sentido el 21 de septiembre se inició la campaña en los medios, en tanto el 16 de septiembre se publicó el padrón definitivo y el 26 del mismo mes fue la fecha límite para subsanar errores u omisiones en dicho padrón. Finalmente, el 24 de octubre a partir de las 8 hs. se inicia la veda electoral mientras que las elecciones generales tendrán lugar dos días después, esto es, el 26 de octubre. Finalmente, el 25 de diciembre fenece el plazo para justificar la no emisión del voto en esas elecciones.
2° En cuanto a la Cámara de Senadores los mismos representan a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires y son 3 por distrito, electos directamente por el pueblo a razón de 2 por el partido político más votado y el restante por el que le siga en número de votos, por lo cual teniendo en cuenta que el país se divide en 24 distritos (23 provincias y la ciudad de Buenos Aires) el total de senadores es de 72 miembros. La duración en el cargo es de 6 años pero el cuerpo renueva un tercio de sus integrantes cada 2 años, siendo reelegibles indefinidamente (arts. 54 y 56 C.N). Siendo así, este año se renueva un tercio del total -a nuestra provincia no le corresponde renovar- por lo cual únicamente se elegirán 3 senadores en 8 distritos, a saber: CABA; Chaco; Entre Ríos; Neuquén; Río Negro; Salta; Santiago del Estero y Tierra del Fuego, es decir, un total de 24 cargos.
Respecto a la Cámara de Diputados los mismos representan al pueblo y son electos directamente en proporción a los habitantes de cada distrito según lo indiquen los censos, con mandato por 4 años y renovación de la cámara por mitades cada 2 años siendo reelegibles indefinidamente, conformando actualmente el cuerpo un total de 257 miembros (arts. 45 y 50 CN). Nuestra provincia y según su población está representada por 70 diputados nacionales por lo cual, al renovarse este año la mitad de cargos, las boletas de esta categoría contendrán 35 nombres.
3° Conforme al Código Electoral Nacional (CEN) art. 1°) son electores los argentinos nativos y por opción desde los 16 años de edad y los argentinos naturalizados desde los 18 años; en tanto la ley 26.571 (modif. por ley 26.774) dispuso que “Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general”; mientras que igualmente y a tales fines, los menores de 14 años deberán tramitar la renovación del DNI con anterioridad a la fecha de cierre de los padrones provisionales (arts. 8° ley 26.774; 10 de la ley 17.671 y 25 del CEN). Por su parte, el art. 37 de la Constitución Nacional establece que el sufragio es obligatorio, principio que recoge el art. 12 del CEN y sin que exista disposición normativa alguna que fije un tope máximo de edad a dicha obligación electoral.
De allí que -como ya lo explicáramos en otra oportunidad- es erróneo sostener que para los menores entre 16 y 18 años al igual que para los mayores de 70 el sufragio es optativo como se viene repitiendo hasta el hartazgo. Como se anticipara, la edad mínima para votar se redujo a 16 años, debiendo votar quienes alcancen esa edad mínima hasta el mismo día de la elección general y tampoco existe ningún tope de edad máxima para votar.
Por ende y siendo el sufragio obligatorio por imponerlo tanto la Constitución Nacional como el CNE, quienes tengan entre 16 y 18 años así como los mayores de 70 años, siguen teniendo la obligación de emitir el sufragio, no obstante lo cual el legislador se ha limitado a imponer sanciones solamente a los mayores de 18 años y menores de 70 años que no voten sin justificación, pero ello no convierte en optativo el sufragio de los menores entre 16 y 18 años o mayores de 70 (art. 125 CEN).
Tal como lo dispone el art. 167 CEN el documento habilitante para poder votar, es la libreta de enrolamiento o cívica así como igualmente el DNI en cualquiera de sus variantes (libreta de tapas verdes o celestes o en el formato de tarjeta), destacándose que se admite el documento que figure en el padrón o uno posterior, pero nunca uno anterior al registrado en el mismo (art. 86 inc. 2 c) CEN).
4° En lo que hace a las autoridades de mesa las mismas están conformadas por el presidente y el suplente (art. 72 CEN) habiéndose eliminado la existencia de un segundo suplente. Estas autoridades designadas por la autoridad electoral competente deberán figurar en el padrón de la mesa donde deberán cumplir sus funciones (art. 75 CEN) No obstante el art. 84 inc. 2° del CEN establece que si así no fuere, se agregarán en el padrón sus nombres y la mesa en que están registrados, aunque ello plantea un interrogante ya que en el mismo, al no constar sus datos, no existirán los troqueles para justificar el voto (art. 95 CEN) por lo cual cabe preguntarse, ¿qué constancia se otorgarán mutuamente, ya que en el régimen anterior, bastaba el sello en el documento y actualmente ello fue suplantado por el troquel?
5° Respecto a los fiscales, cabe recordar que los mismos no son autoridades de la mesa sino representantes de los partidos políticos y nominados por éstos a fin de presenciar y verificar la regularidad del acto electoral pero sin que la ausencia de uno o todos ellos impida la apertura y funcionamiento de la mesa. Sin embargo, existen diferencias importantes respecto al anterior sistema, ya que tanto el art. 84 inc. 1° del CEN anterior como igual norma del actual disponen que “El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto”. Dejando de lado la mención de la norma respecto a los “suplentes” cuando en realidad hoy se trata de uno sólo, lo cierto es que el inc. 2° de la misma cláusula y previendo el caso que ninguno de todos ellos estuvieren inscriptos en la mesa en la que cumplirán funciones, sólo alude a las autoridades de mesa, al sostener que: “Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado”.
Sin embargo y a diferencia del régimen anterior en el cual, tanto el presidente como el suplente y asimismo los fiscales podían votar en la mesa en que cumplieran funciones, la norma actual del art. 84 inc. 2 CEN solo faculta a ello a los dos primeros pero no habilita a los fiscales en igual circunstancia. Lo que ocurre es que otras dos cláusulas del anterior texto que formaban un todo con la del art. 84 –los arts. 58, 74- fueron derogados por la ley 26.744, la que igualmente eliminó la parte final del art. 87 que permitía esa excepción. En consecuencia, el presidente, su suplente y los fiscales partidarios, pueden votar en la mesa en la que ejercerán sus funciones, siempre que todos ellos estén inscriptos en el padrón de la misma; pero mientras presidente y suplente, al no estar inscriptos en el padrón de la mesa en la que actuarán pueden igualmente votar en ella agregando sus datos en el padrón, no ocurre lo mismo con los fiscales quienes solo pueden votar en la mesa en la que figuren inscriptos. Ello se ve reafirmado en el art. 87 CEN al disponer que: “Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un elector que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral”.
6°Prohibiciones durante el acto electoral: El art.71 del Código Electoral llevaba por título “Prohibiciones durante el día del comicio”, el que fuera derogado por la ley 25.610, y reemplazado -sin referencia alguna al “día del comicio”- por la simple expresión “Prohibiciones”, por lo cual los diversos incisos de la cláusula enumeran situaciones diferentes. De tal forma las prohibiciones abarcan los siguientes casos:
a) las reuniones de electores o el depósito de armas, están prohibidos “durante las horas de la elección”, esto es entre las 8 y las 18 hs. (inc. a) a quienes en centros urbanos habiten inmuebles situados dentro de un radio de 80 mts. alrededor de una mesa receptora. Esta prohibición resulta absurda ya que quien viva a 100 o más metros podrá realizar sin inconvenientes estas actividades.
b) los espectáculos y reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, “durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado”, es decir, entre las 8 y las 21 hs. (inc.b);
c) tener abiertas las casas de expendio de bebidas alcohólicas “hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio” (inc.
c) Vigente el título derogado (“Prohibiciones durante el día del comicio”) no había duda que la veda abarcaba desde la cero hora hasta las 21 hs. del mismo domingo; pero en la actualidad y ante el nuevo texto, no cabe sino entenderla entre las 8 y las 21 hs. del domingo (inc.c); no obstante el art.136 complementa el precepto al imponer penalidades al que expenda bebidas alcohólicas “desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario”, esto es, entre las 20hs.del sábado y las 21 hs. del domingo.
En consecuencia, y en lo tocante a todo tipo de espectáculos o reuniones públicas -ya que los realizados en propiedades privadas no sufren limitación alguna- tanto sean al aire libre o en recintos cerrados, los mismos pueden llevarse a cabo a partir del sábado por la noche, debiendo cesar recién a las 8 hs. del domingo, como igualmente reanudarse a partir de las 21 hs. del mismo día, pero sin poder expenderse bebidas alcohólicas desde las 20 hs. del sábado hasta las 21 hs. del domingo (impedimento totalmente anacrónico como el que igualmente veda el expendio de esas bebidas en supermercados a partir de un determinado horario) y sin que exista norma alguna que habilite a las autoridades policiales a impedir esos actos en una franja horaria distinta a la señalada.
d) la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos entre las 13 hs. del día anterior y las 21 hs. del día de la elección (inc. e). Dejando de lado lo relativo a la portación de armas cuya prohibición legal abarca cualquier día del año -salvo a quienes estén legalmente autorizados- cabe entender que la alusión a banderas y otras divisas solo puede referirse a las que se identifiquen con un partido político, pero nada impide a cualquier ciudadano llevar en el ojal de su saco una escarapela o bandera con los colores patrios; de una universidad o de un club deportivo.
e) realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales desde 48 hs. antes de la iniciación de los comicios y hasta el cierre de los mismos, esto es, desde las 8 hs. del viernes y hasta las 18 hs. del domingo (inc. f).
f) la apertura de locales partidarios en un radio de 80 mts. de una mesa receptora de votos (inc. f) Dado que la norma no indica el lapso de la prohibición cabe entender -atenta la modificación del encabezamiento del art. 71 al derogar la expresión de las prohibiciones “durante el día del comicio”- que la veda alcanza exclusivamente al lapso comprendido entre las 8 y las 18 hs. del domingo; siendo que nada impide abrir un local partidario en ese periodo pero fuera del radio señalado, lo cual representa un absurdo más si bien la misma cláusula dispone que no se habilitará la instalación de mesas a menos de 80 mts. de las sedes partidarias.
g) publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización de los comicios y hasta 3 horas después de finalizados, es decir, entre las 8 y las 21 hs. del domingo (inc. h). Si alguna norma no se cumple en la Argentina de la anomia es ésta a través de las “bocas de urnas” y otras exquisiteces lingüísticas creadas por los medios.
Y una corrección. El CEN y otras disposiciones, al referirse al acto eleccionario, lo definen como “comicio” lo cual resulta gramaticalmente incorrecto ya que según el Diccionario de la RAE los “comicios” son “Elecciones para designar cargos políticos. Este sustantivo masculino se usa siempre en plural, por lo que debe evitarse el singular comicio”.
