dom. 2 de noviembre de 2025
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“Muerte digna: alcance y precisiones” por Carlos Baeza

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El caso de un paciente quien presentaba un cuadro de muerte cerebral y estado vegetativo irreversible y cuyos familiares solicitaron que fuera desconectado de la aparatología que aún lo mantenía con vida, planteó una vez más un tema que reviste la adopción de medidas extremas que merecen ser analizadas tanto desde el punto de vista ético, médico y religioso.

1° La Corte Suprema de Justicia nacional, hace ya varios años en la causa “Bahamondez” sostuvo que nadie puede asumir el papel de juez para decidir en qué condiciones una persona estaría habilitada para renunciar a su inviolabilidad corporal y evitar curarse; y que no obstante que la principal obligación del médico es la de procurar curar a sus pacientes, la misma encuentra su límite en el derecho del paciente a determinar, por sí mismo, acerca de su cuerpo. Se trata del llamado “derecho a ser dejado a solas” -frase acuñada por Cooley- y que supone la no intervención estatal cuando el individuo toma las decisiones relacionadas con las dimensiones fundamentales de su vida (Fallos 316:479). En esta materia, la ley 26.742 (2012) regula la denominada muerte digna u ortotanasia que es el derecho de todo paciente a morir sin que se le proporcionen medios desproporcionados o extraordinarios para el mantenimiento de su vida o si ya se le estuvieren aplicando para que se los suprima; distinguiéndola así de la eutanasia que es la acción u omisión que produce la muerte de un paciente terminal con la finalidad de evitar sufrimiento y dolor, la cual se encuentra prohibida en nuestra legislación, en tanto que la misma ley dispone que las directivas de prácticas eutanásicas, se tendrán como inexistentes.

2° Posteriormente, el mismo Alto Tribunal debió intervenir en el caso de una persona que a raíz de un accidente automovilístico ocurrido en 1994 había sufrido un traumatismo encéfalo craneano severo con pérdida del conocimiento, politraumatismos graves y epilepsia postraumática lo que lo redujo a un estado vegetativo permanente, siendo alimentado a través de una sonda.

Sus familiares solicitaron se le dejaran de suministrar los tratamientos que lo mantenían con vida y el caso llegó así a la Corte, la cual tuvo en cuenta los numerosos y complejos estudios que confirmaron la irreversibilidad de la situación así como la solicitud formulada por los familiares para suspender los tratamientos, señalando que quienes pueden transmitir el consentimiento informado del paciente (art. 21) no actúan a partir de sus convicciones propias sino dando testimonio de la voluntad de éste. Por tanto, no deciden “en el lugar” del paciente ni “por” el paciente, sino comunicando su voluntad y de allí que la decisión respecto de la continuidad o no del tratamiento sólo debe reflejar la voluntad de quien se encuentra privado de conciencia y su modo personal de concebir para sí, antes de caer en ese estado, su personal e intransferible idea de dignidad humana. Y en uno de los Considerandos se deja en claro que no se trata de un caso de eutanasia al señalar que “la decisión respecto de la continuidad del tratamiento no puede ni debe responder a meros sentimientos de compasión hacia el enfermo, ni al juicio que la persona designada por la ley se forme sobre la cantidad de vida del paciente aunque esta sea de su círculo familiar íntimo. Tampoco puede basarse en criterios utilitaristas que desatiendan que toda persona es un fin en sí mismo. Lo que la manifestación de la persona designada por ley debe reflejar es la voluntad de quien se encuentra privado de consciencia y su modo personal de concebir para sí, antes de caer en este estado de inconsciencia permanente e irreversible.”

En consecuencia, la Corte dispuso que se dejaran de brindar las medidas de soporte vital sin perjuicio de adoptar las necesarias para control y alivio de un eventual sufrimiento del paciente, señalando para el futuro, que conforme lo señala la propia ley, las acciones tendientes a peticionar el cese de los tratamientos en estos casos no deben requerir autorización judicial alguna. Sin embargo, el fallo no llegó a aplicarse dado que el paciente falleció antes que se suprimieran los soportes terapéuticos que lo mantenían con vida. De haber ocurrido la muerte antes del pronunciamiento de la Corte ésta no se hubiera expedido considerando el caso como “abstracto”.

3° La citada ley 26.742 establece que el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. En este marco, el paciente cuando presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estado terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, tiene derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría o produzcan un sufrimiento desmesurado. Se requiere para acoger la petición el consentimiento informado del paciente o en caso que no pueda darlo, de los parientes que menciona la ley, destacándose que tal decisión puede ser brindada por anticipado por toda persona mediante instrumento público y ante dos testigos, pudiendo ser revocada en todo tiempo. Finalmente se dispone que ningún profesional interviniente en esta decisión tendrá ningún tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa (artículo 1° inc. c) modificatoria de la ley 26.529).

4° Cabe señalar que ya la Iglesia Católica había fijado su posición en la Carta a los agentes sanitarios (1995) cuando Juan Pablo II sostenía -distinguiendo justamente muerte digna de eutanasia- que “el derecho a la vida se precisa en el enfermo terminal como ‘derecho a morir con toda serenidad, con dignidad humana y cristiana’. Esto no designa el poder de procurarse o hacerse procurar la muerte, como tampoco el de ‘evitarla a toda costa’, sino de vivir humana y cristianamente la muerte… Éste es el caso definido como ‘obstinación terapéutica’, consistente ‘en el uso de medios particularmente extenuantes y pesantes para el enfermo, condenándolo de hecho a una agonía prolongada artificialmente’. Esto es contrario a la dignidad del que está expirando y al deber moral de aceptar la muerte y de dejar que ella finalmente siga su curso” No obstante, el Santo Padre agrega que “Ante la inminencia de una muerte inevitable no obstante los medios usados, es lícito en conciencia tomar la decisión de renunciar a tratamientos que procurarían solamente un prolongamiento precario y penoso de la vida, pero sin interrumpir todavía el tratamiento normal correspondiente al enfermo en casos similares…La alimentación y la hidratación, aun artificialmente administradas, son parte de los tratamientos normales que siempre se le han de proporcionar al enfermo cuando no resultan gravosos para él: su indebida suspensión significa una verdadera y propia eutanasia”.

Precisamente la ley 26.742 dispone que el paciente “también podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable”; pero concuerda con la postura de la Iglesia al establecer que “En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente”.

En igual sentido, la Conferencia Episcopal argentina (2012) al analizar la ley 26.742 ha dicho que la misma es un avance respecto a “la proporcionalidad de los medios a utilizar en enfermos terminales, que eviten un encarnizamiento terapéutico. Mantener una vida con medios artificiales no siempre es moralmente obligatorio…El rechazo de estos medios artificiales no sólo es válido, puede ser recomendable”. Pero luego y en consonancia con las directivas de Juan Pablo II en la materia, valoran la prohibición de la eutanasia pero lamentan la inclusión del rechazo de la hidratación y alimentación, entendiendo que su privación sería una eutanasia pasiva.