El gobierno nacional estudia una propuesta tendiente a que las universidades públicas comiencen a cobrar un arancel a los estudiantes extranjeros, alegando la existencia de un DNU que faculta a los rectores de esas casas de estudio a percibir esa asignación. Sin embargo, la iniciativa no soporta un test de constitucionalidad a la luz del propio texto de la Ley Fundamental, como se verá.
1° Una vez más, el subsecretario de Políticas Universitarias, Alejandro Álvarez, ha dado muestras de desconocer el texto constitucional y su contenido en materia de educación. En primer término, sostuvo que está vigente el DNU 366/2025 que autoriza a todas las universidades públicas para cobrar un canon a los estudiantes extranjeros a partir del 28 de mayo de 2025 y que por ende dicho DNU es “completamente constitucional” toda vez que la Ley Fundamental solo garantiza la gratuidad de la educación básica y superior solo a los argentinos y a todos aquellos que quieran habitar el suelo argentino”. Lo que el bueno de Álvarez omite es que esa norma fue declarada inconstitucional por avanzar sobre una materia expresamente vedada por la Constitución para el Poder Ejecutivo que, además, no acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran evitar el trámite legislativo ordinario para aprobar las modificaciones en el Congreso. Es que el régimen de los DNU no es un cheque en blanco al P.E sino que como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en el caso “Verrocchi” el dictado de un DNU debe ser el resultado de la existencia de alguna de las dos circunstancias excepcionales a las que alude el dispositivo a saber:
“1)Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. De estos dos supuestos de excepción, afirmó el Alto Tribunal que es indudable que el primero de ellos justifica el ejercicio de la potestad excepcional puesta en cabeza del presidente.
Pero no ocurre lo mismo con el restante, “toda vez que ello significaría dejar en manos del Poder Ejecutivo evaluar qué tiempo demandaría llegar a contar con una ley y según su único e inapelable criterio, apelar a un decreto de necesidad y urgencia cuando así lo creyere necesario, aún si las cámaras se encontraran en sesiones”. Por tanto, ocurrida alguna de estas dos hipótesis, corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad dado que cabe descartar “criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”. Pequeño olvido el de Álvarez…
2° Al menos en los diversos ejemplares de la Constitución Nacional que obran en mi biblioteca (alrededor de 10) he encontrado múltiples cláusulas que explican la contradicción de Álvarez a quien le recomiendo leer las mismas a fin de tener una visión más clara en esta materia.
a) El Preámbulo, luego de enumerar los principios, derechos y garantías que se enumeran al inicio, agrega que tales beneficios son “para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. Esta última frase, precisamente, es mencionada por Álvarez, pero él, en su contradicción, la utiliza para justificar el arancelamiento a los estudiantes extranjeros y acto seguido sostiene que la gratuidad de la educación básica y superior no es solo para los argentinos sino también para a todos aquellos “que quieran habitar en el suelo argentino”.
b) El art. 14 dispone que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos” y a continuación los enumera, entre los que menciona el derecho “de enseñar y aprender”. Contrariamente a lo que piensa Álvarez, el término “habitante” engloba por igual a los argentinos nativos, por opción, naturalizados y también a los extranjeros, ya que éstos últimos gozan de tales derechos pero “no están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias”, pudiendo obtenerla si así lo desean “residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República” (art. 20). Y para que no haya dudas acerca del alcance del término habitante, el mismo artículo establece que “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; por lo cual el hecho que un extranjero, por ejemplo, venga a estudiar a una universidad argentina y no procure obtener su ciudadanía, no implica dejar de ser “habitante”, cualquiera sea el tiempo de su estadía, porque además el art. 16 reafirma el concepto al decir que “Todos sus habitantes son iguales ante la ley”. Por tanto, el argumento del gobierno en el sentido que aquellos que no tengan la residencia permanente no tienen derecho al beneficio de la enseñanza gratuita; postura que no se compadece con aquellos extranjeros que vienen a nuestro país a estudiar una carrera universitaria y que al menos, durante el periodo de sus carreras (4, 5 o 6 años) no hay duda que residen en este territorio. Se trata de una exigencia carente de todo fundamento y que no encuentra aval en ninguna de las cláusulas constitucionales analizadas, las que, por el contrario, confieren ese y otros beneficios, a todos los extranjeros sin restricciones temporales. ¿Te queda claro Álvarez o querés que te haga un dibujito?
c)A su turno, el art. 75 inc. 19 pone en manos del Congreso sancionar leyes “de organización y de base de la educación” y que garanticen “la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales”. Por su parte el art. 25 complementa todas estas cláusulas al disponer que “El Gobierno Federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes”.
d)Finalmente el art. 28 impone una valla a la posible restricción de estos derechos para los extranjeros al afirmar que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Ello por cuanto es sabido que no existen derechos absolutos, sino que los mismos se deben ejercer conforme a las leyes que los reglamenten (art. 14) Así, por ejemplo, todos los habitantes tienen el derecho de tránsito, esto es, de entrar, permanecer o salir de nuestro territorio como lo dispone el art. 14 ya citado. Pero nadie puede exigir salir en un vuelo al exterior si no posee un pasaporte, o una visa, si ella es requerida en el país de destino, y tales exigencias de manera alguna violan la libertad de tránsito. Distinto sería si además de esos documentos, se exigiera exhibir títulos de propiedad inmobiliaria o automotor; resúmenes de cuentas bancarias; certificaciones de estudios o cualquier otra exigencia. En tales casos, no habría duda que las mismas exceden el marco de recaudos para salir del país y, por ende, las normas reglamentarias que impusieran esas restricciones habrían alterado aquel derecho de tránsito y serían inconstitucionales.
Por todo lo expuesto y conforme a las diversas cláusulas constitucionales analizadas, es evidente que no es posible gravar con alícuota alguna a los extranjeros que ingresen legalmente a nuestro territorio con el fin de estudiar una carrera universitaria.









