dom. 27 de septiembre de 2026
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“El abolicionismo y los jueces que supimos conseguir” – 2° parte- por Carlos Baeza

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“Mal puede juzgar un juez que tiene a la vista del juicio la autoridad o voluntad de su príncipe como idea de lo que ha de dictar” (Quevedo)

En nuestra anterior nota, analizamos el surgimiento en nuestro país de la doctrina penal abolicionista, así como la trayectoria de su fundador, el juez prostibulario Eugenio Zaffaroni y quienes igualmente adhirieran a esa aberración y cuáles fueron las consecuencias de sus decisiones. Es que como explicáramos, la citada doctrina pretende desplazar el rol de víctima y victimario y de tal forma se pretende sostener que el delincuente llegue a ese estado por la injusticia social que representa las condiciones de pobreza en que fue criado por lo cual, cuando comete un ilícito, no hace sino devolver a la sociedad la injusticia de ella recibida.

De esta manera se pretende asociar delincuencia con pobreza, relación que resulta falaz como lo han verificado las investigaciones realizadas en los EE. UU por el profesor de la Universidad de Stanford, Philip Zimbardo, quien en 1969 trató de demostrar la falta de asidero de la creencia popular que atribuye a la pobreza como generadora de delitos. A tal fin, se dejaron dos autos de iguales condiciones abandonados en dos lugares de diferente composición social: uno, en una zona entonces pobre de Nueva York como era el barrio del Bronx y el restante en Palo Alto, un sector residencial de Los Ángeles. En pocas horas, el primer vehículo fue totalmente desmantelado por los habitantes del Bronx, pero no ocurrió lo mismo con el restante que permaneció intacto. Entonces y luego de una semana, los investigadores rompieron uno de los vidrios del auto de Palo Alto, observando que también allí comenzó un proceso similar que concluyó con el saqueo total del rodado. Concluyeron, entonces, en que la situación no se enmarcaba en un cuadro de pobreza, sino que el vidrio roto en un auto abandonado generaba una sensación de desinterés, falta de normas y ausencia de controles y castigos.

Sobre la base de este ensayo, posteriores estudios desarrollaron la “teoría de las ventanas rotas”, según la cual, si se rompe el vidrio de la ventana de un edificio y nadie lo repara, al poco tiempo seguirán rompiéndose los demás, concluyéndose en que el delito crece en aquellos lugares donde se advierten síntomas de deterioro y de abandono así como la ausencia de autoridades que hagan respetar las leyes, proceso que comienza en forma gradual a través de transgresiones menores hasta llegar a la comisión de graves delitos. Esta teoría se aplicó por primera vez en los años 80 en el metro de Nueva York que era considerado entonces como uno de los lugares más peligrosos de la ciudad, y consistió en ir eliminando los grafitis de los muros y la suciedad en los pasillos y estaciones, al tiempo que se comenzó a combatir la ebriedad, el desorden y la falta de pago del transporte, logrando en pocos años convertir al metro en un lugar limpio y seguro. Y esa experiencia fue utilizada por quien fuera alcalde de la misma ciudad, Rudolph Giuliani, a través de la denominada política de “tolerancia cero” cuyo objetivo era organizar comunidades limpias y ordenadas, impidiendo toda violación a las leyes.

1° Y bien: hace pocos días hizo su irrupción en este espacio abolicionista, una nueva seguidora de Eugenio Zaffaroni, a través de un fallo ridículo y violatorio del texto constitucional, así como de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia nacional. Nos referimos a la Dra. Marta Elba Pascual, a cargo del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 de Lomas de Zamora, quien el 7 de septiembre de este año, en la causa n° 40881-HC “Federación Familia Grande Hogar de Cristo s/Hábeas Corpus Preventivo Colectivo”, dispuso suspender preventivamente por 60 días en toda la provincia de Buenos Aires, la ley nacional 27.801 que regula el nuevo régimen penal juvenil. Para ello basó su pronunciamiento en inspecciones realizadas en un centro de Lomas de Zamora que debía alojar un máximo de 60 adolescentes, tope que se había violentado no cumpliendo así con los estándares mínimos. Solo sobre la base de ese caso fue que la jueza alegó que la aplicación del régimen podía aumentar considerablemente el número de jóvenes alcanzados por el sistema penal y que la provincia debía contar previamente con la infraestructura, los recursos profesionales y las condiciones materiales necesarias para garantizar sus derechos.

Lo primero que parece desconocer la jueza es que la labor principal del Congreso es la de intervenir en el procedimiento de formación de las leyes que está a cargo de 3 órganos: la Cámara de Diputados; la Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo. La primera, en cuyo seno reposa la voluntad popular y la segunda como representante de las autonomías provinciales, tienen a su cargo la etapa de sanción; en tanto compete al presidente, la promulgación y publicación de la ley. En consecuencia, el art.77, en su primera parte, dispone: “Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución”. Siendo así, los proyectos de ley pueden originarse: por iniciativa de un diputado presentada en su cámara; por iniciativa de un senador mediante presentación en su respectiva sala; por iniciativa del presidente, remitida a alguna de las cámaras; y, por último, por iniciativa popular, en los términos del art. 39 de la C.N. Una vez aprobado un proyecto por la cámara de origen, pasa a la otra cámara y si igualmente la aprueba, pasa al Poder Ejecutivo quien, de estar conforme con el mismo, lo promulga y publica en el Boletín Oficial, convirtiéndose así en una ley obligatoria para todos los habitantes.

2° De tal forma y frente a una ley nacional vigente, no es tarea de los jueces analizar la conveniencia o acierto de la misma, sino que su función es la de aplicarla a los casos que le sean sometidos bajo pena de violar el sistema de independencia de los poderes del Estado. Ello no le veda que en función del control de constitucionalidad que la Constitución confiere a todos los magistrados, pueda cuestionar la constitucionalidad de esa ley si advierte que la misma viola los derechos y garantías de una persona en forma real y actual, contraviniendo de tal forma la jerarquía normativa que emana del art. 31 de la Ley Fundamental. Pero en el caso en examen la jueza Pascual no invocó cuestionamiento alguno en torno a la constitucionalidad de la ley de minoridad, sino que, por el contrario, y tomando solo un caso particular y sin brindar elemento probatorio alguno en su defensa, decidió suspender por 60 días la aplicación de una ley en todo el ámbito provincial. Como se advierte, su formación abolicionista la llevó a desconocer los principios esenciales del sistema republicano en cuanto a las atribuciones que la Constitución confiere a cada uno de los 3 poderes del Estado, así como los límites de su esfera jurisdiccional que nunca pudieron habilitarla para fallar como lo hizo.

3° Y su falta de coherencia institucional llevó a que, frente a la apelación del Ministerio Público, la Sala 1ª. de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora procediera a revocar el absurdo fallo. En primer término, recordó el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado jurisprudencia unánime en el sentido que las leyes que han sido sancionadas de acuerdo a los mecanismos correspondientes, gozan de la presunción de legitimidad, que es lo que las hace operables y que solo sería factible su neutralización mediante una declaración de inconstitucionalidad en un caso concreto. De tal forma, está vedado a los jueces analizar el acierto o inconveniencia de las leyes, habida cuenta que la política criminal es una de aquellas materias insertas en la esfera de reserva del Poder Legislativo. Se agregó igualmente que los tribunales no pueden apartarse de la regla de sujeción de los jueces a la ley ya que el principio constitucional de la separación de poderes del Estado, veda a los jueces la facultad de prescindir de la aplicación de una ley vigente alegando que su aplicación conduciría a resultados inapropiados por su injusticia.

Cabe tener en cuenta que el caso en debate no se había planteado como una cuestión de fondo sino simplemente como una medida cautelar, es decir, una acción que, por su naturaleza, requiere que -si se cumplen los requisitos que hacen a su procedencia- se adopte en forma urgente y con carácter provisorio hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. De allí que la Cámara, afirmó -siempre con cita de la jurisprudencia de la Corte-, que en una acción como la planteada ningún juez en el país tiene la atribución de hacer caer la vigencia “ni nunca la tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860”: y si no la tiene en una sentencia que define el fondo de una cuestión, menos aún puede ejercerla a través de una medida cautelar. Por todo ello, la suspensión cautelar de una norma dispuesta por un tribunal, supone que éste se atribuye la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder; y dado que tal atribución no lo confiere la Constitución a ningún juez o tribunal de la Nación, con lo que se alteraría gravemente el control de constitucionalidad, ello justifica la intervención para impedir una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso, lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales. En consecuencia, la Cámara revocó in totum el fallo concluyendo en que un juez no puede suspender la aplicación de toda una ley, sancionada por el Congreso de la Nación, a través de una medida cautelar -aún cuando lo haga en forma provisoria y por un plazo determinado- sin lesionar gravemente el sistema republicano de gobierno.

Este caso no deja de ser uno más en la extensa lista de pronunciamientos judiciales que pretendiendo ampararse en una absurda teoría penal abolicionista, solo contribuyen a agravar la conflictiva situación en materia de seguridad, permitiendo -como se demostrara en los casos analizados- que peligrosos delincuentes, autores de graves delitos como homicidios o violaciones, entren por una puerta y salgan por la otra, para volver a reincidir poco tiempo después, gracias a jueces como Pascual que olvidando lo poco que debe haber aprendido en la universidad, la ha puesto ahora en la difícil circunstancia de afrontar jurados de enjuiciamiento que, cabe esperar, la eyecten de su cargo poniendo así fin a su fallida carrera. Es seguro que esta caterva de seudos magistrados no hayan leído la carta que Fray Benito Feijoo dirigiera a un amigo que le comunicaba su designación como juez: “No sé, hijo mío, si celebré o lloré la noticia que me das de haberte honrado Su Majestad con esa toga…Las obligaciones del cargo de juez no sólo te emancipan de tu padre, también debes desprenderte de ti mismo. Ya se acabó el mirar por tu comodidad, por tu salud, por tu reposo, para mirar por tu conciencia. Tu bien propio lo has de considerar como ajeno y sólo el público como propio…Veo puesta tu alma en un continuado riesgo de perderse.

Estoy por arrojarme a decirte que el oficio de juez es una ocasión próxima de pecar que dura de por vida. El que duda si tiene la ciencia suficiente, o la salud necesaria para cargar con tan grave peso; el que no siente en sí un corazón robusto, invencible a las promesas o amenazas de los poderosos; el que se ve muy enamorado de la hermosura del oro; el que se conoce muy sensible a los ruegos de domésticos, amigos o parientes, no puede en mi sentir entrar con buena conciencia en la Magistratura…”

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