“La fuerza es el derecho de las bestias” (Cicerón)
Habiéndome desempeñado durante más de 30 años como Juez del Tribunal del Trabajo n° 2 de este Departamento Judicial, no puedo menos que alzar mi voz frente a un fallo vergonzoso que desde ya implica no solo el mal desempeño en el ejercicio del cargo, sino igualmente la posible comisión de delitos por parte del juez interviniente, y, en consecuencia, habilita la promoción de un jurado de enjuiciamiento. Me estoy refiriendo a lo resuelto por el miembro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 2 de San Nicolás, Dr. Alejandro López, quien absolvió al líder del Sindicato de Camioneros de San Nicolás, Maximiliano Cabaleyro y a otros miembros de esa agrupación, acusados de impedir el acceso y la salida de vehículos de la empresa Rey Distribución en San Pedro, y que si bien dio por acreditados los hechos, basó su fallo en que los mismos habían transcurrido durante un conflicto laboral y por tanto solo significaban el legítimo ejercicio del derecho de huelga protegido por la Constitución Nacional. Dicho pronunciamiento significa un supino desconocimiento del derecho laboral y una confusión en torno al derecho de huelga en nuestro sistema legal, lo cual puede entenderse en un magistrado no versado en esta disciplina del derecho privado y evidentemente integrante del movimiento abolicionista en materia penal, afecto a la liberación de delincuentes.
1° En la causa en comento, el fiscal sostuvo que los imputados bloquearon los accesos de Rey Distribución, para presionar a la empresa en medio de reclamos que pretendían que los trabajadores de la misma fueran transferidos al sindicato de camioneros, incurriendo así en los delitos de turbación de la posesión, coacción en grado de tentativa y extorsión. Por su parte, el juez dio por acreditado que existieron medidas de fuerza que restringieron el funcionamiento de la empresa, y señaló en tal sentido que el 15 de enero de 2021 se obstaculizó la salida de camiones, mientras que entre el 22 y el 25 de febrero del mismo año, un colectivo del Sindicato de Camioneros se colocó ante el acceso al establecimiento, impidiendo la entrada y salida de vehículos. Sin embargo, sostuvo que esos eventos acreditados, no eran sino el legítimo ejercicio del derecho de huelga y que, por ende, no existió delito alguno; y que sería un “despropósito castigar con prisión a trabajadores y dirigentes por acciones desarrolladas en una protesta sindical” (mas zafaroniano no se consigue). Y remató su fallo sosteniendo que “La participación en una barrera humana o colocación de obstáculos en los ingresos de la planta fabril no importa el despliegue de violencia sobre las cosas o corpus posesorio, sino molestias para el poseedor”.
Quizá el juez López olvidó que, habiendo acreditado los bloqueos a una empresa impidiendo la entrada y salida de vehículo, tal accionar es contemplado por el art. 194 del Código Penal que castiga a quien “impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire…” con prisión de 3 meses a 2 años, sin distingo alguno acerca de si se trata de transportes públicos o privados, colectivos, automóviles, motos o triciclos, que circulen por calles asfaltadas o de tierra, rutas provinciales o nacionales. En igual sentido, no tuvo presente la reforma introducida al régimen laboral mediante la ley 27.802 cuyo art. 101 considera actividades de importancia trascendente “el transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin”. ¿O acaso el juez también desconoce el art. 139 de la misma normativa que en lo tocante a las organizaciones sindicales, considera como infracciones muy graves:
“a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza mediante actos y/o hechos y/o intimidaciones o amenazas.
b. Provocar, y/o instar y/u organizar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento”.
Es decir, que contrariamente a lo alegado por el juez en su zafaroniano fallo, no se demostró que los sindicalistas absueltos hubieran actuado en el marco de un conflicto laboral y que luego de agotar las instancias de la conciliación y el arbitraje, hubieran obtenido una declaración legalizando el derecho a ejercer la huelga. Y que aún cuando ello hubiera sido acreditado, el ejercicio de ese derecho se limita a la no presencia en su lugar de trabajo y a la no prestación de tareas, pero de ningún modo faculta a la realización de actos de violencia como lo fueron los bloqueos acreditados. Simplemente justificó el accionar delictivo de los patoteros sindicales como “el legal ejercicio del derecho de huelga” sin que se dieran y probaran los pasos y mecanismos ya analizados y desconociendo asimismo las normas recién citadas que califican como hechos graves los bloqueos a empresas que impidan la entrada y salida de personas o mercaderías. Por ende, ya no se trata de conflicto de derechos sino de delitos que deben ser castigados atento al monopolio de la fuerza que compete al Estado de Derecho.
Son los propios términos que el juez utilizara en su fallo los que revelan su desconocimiento palmario de la legislación vigente y su apartamiento infundado de la misma, para arribar a la conclusión de su bochornoso pronunciamiento, que no solo implica el mal desempeño en su cargo sino igualmente la posible comisión de dos delitos, a saber: el abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos que según el art. 248 del Código Penal castiga con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, al funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. Y también el delito de prevaricato que conforme al art. 269 aplica multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua al juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas. Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
2° El juez López quizá olvidó la génesis del derecho de huelga en nuestro régimen constitucional y legal, por lo cual es bueno recordarle que el mismo se encontraba previsto en la legislación nacional, si bien no como un derecho con sustento constitucional, sino como un hecho con consecuencias en las relaciones obrero-patronales. En esta materia, hay que recordarle a los muchachos que integraron la patota sindical que realizó el bloqueo que el propio juez dio por acreditado, que el líder de su movimiento, el militar golpista que participó activamente en los movimientos destituyentes de 1930 y 1943 y aplaudió con énfasis el de 1966, era enemigo del derecho de huelga y por ello fue que la reforma constitucional de 1949, no obstante haber consagrado numerosos derechos de índole laboral, no sólo no incorporó el derecho de huelga, sino que se pronunció por su no inclusión en el texto de la Ley Fundamental por considerarse “…que la huelga implica un rompimiento con el orden establecido que, como tal, tiene la pretensión de ser un orden justo, y la exclusión del recurso de fuerza es el fin de toda organización social. El derecho absoluto de huelga, por tanto, no puede ser consagrado en una Constitución” (sesión del 8/3/1949). Recién la reforma de 1957 al incorporar el art. 14 bis reconoció entre otros derechos, el de “…recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga…”. ¿Se olvidaron de este detalle los muchachos que entonan la marcha?
3° En los debates de dicho cuerpo y respecto al derecho de huelga, el convencional Jaureguiberry afirmó que: “La huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos, que a juicio de la comisión no es otro que el gremio”; solución que finalmente fuera acogida (Diario de sesiones, sesión del 24/10/1957, p. 1456). Y precisamente esta última solución fue la que se adoptó al establecerse en el 2° párrafo del art. 14 bis que: “Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga”. Asimismo, es el criterio seguido por la ley de asociaciones profesionales 23.551 cuyo art. 5° inc. d) confiere a las asociaciones sindicales -no a los trabajadores, cuyos derechos enumera el art. 4°- la potestad de ejercer el derecho de huelga.
Tal la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia nacional, al sostener que “la huelga debe considerarse como un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses”; concluyendo en que el derecho de huelga no es un derecho que corresponda a los trabajadores en forma individual, sino que ello compete en forma exclusiva a los gremios, tal como lo reconoce el citado art. 14 bis. de la Constitución Nacional. Siendo así, esta es la única interpretación constitucional: el derecho de huelga, como tal, es un derecho colectivo conferido a los gremios y no a los trabajadores en forma individual. Un trabajador no puede hacer huelga.
De allí que toda medida de fuerza (paros, quites de colaboración, bloqueos, etc.) que no importe el ejercicio del derecho de huelga conforme lo visto precedentemente, carece de marco legal que lo sustente; y de allí que la Corte Suprema de Justicia Nacional en el caso “Orellano”, consideró que la huelga enfrenta el derecho de los trabajadores con el de los empleadores y que por ende “esa tensión entre derechos de difícil armonización ha llevado a que los diversos ordenamientos jurídicos supediten el ejercicio del derecho de huelga al cumplimiento de determinadas condiciones o recaudos que configuran su marco de legalidad. De ahí la importancia de la calificación legal de la huelga que, como lo ha puesto de relieve reiteradamente esta Corte, constituye un requisito ineludible para decidir sobre sus consecuencias (Fallos: 251:472; 254:58 y 65; 256:307 y 562; 265:293; 266: 191, entre varios más)”. Se agregó que “la huelga debe considerarse como un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses”.
4° No obstante, el derecho de huelga no es absoluto, sino que al igual que los restantes deben ejercerse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (arts. 14 y 28 C.N). En tal sentido tampoco la huelga es la única solución a los conflictos laborales toda vez que el propio art. 14 bis le atribuye el carácter de última medida una vez agotados los procedimientos de conciliación y arbitraje que esa misma cláusula menciona. Precisamente, la ley 14.786 confiere también a los gremios -no a los trabajadores- un procedimiento previo a la adopción de medidas de fuerza y solamente ante el fracaso de ellas, es que el art. 11 faculta a recurrir a la huelga. Tales dispositivos no son sino una reglamentación del citado derecho de huelga, ya que solamente lo habilita, cuando no han prosperado las etapas conciliatorias o de arbitraje, pero obligando a recurrir inicialmente a ellas, antes de adoptarse medidas de acción.
5° Cabe recordar que cuando el kirchnerismo accedió al poder en 2003, instaló con fuerza de verdad revelada, la peregrina teoría de “no criminalizar la protesta social”. Dicho en otros términos: el Estado lisa y llanamente abdicó de su potestad de garantir la paz social como titular del monopolio de la represión y con los medios legales a su alcance, permitiendo que movimientos sociales ocuparan el espacio público y bajo el ropaje de legítimos reclamos -que en ocasiones lo eran pero no cabía ejercerlos por esas vías- se violentaran abiertamente derechos y garantías constitucionales de la mayoría silenciosa y ajena a las pujas -legítimas o no- que motivaban esas intervenciones. Pero esos movimientos sociales, “gerentes de la pobreza”, no han sido los únicos generadores de conflictos callejeros, sino que a ellos debe sumarse el cateterismo sindical que, haciendo gala de su vulgar desprecio por el Estado de Derecho, ha recurrido a la violencia física y verbal para intentar suplir las expresas disposiciones legales en la materia por medio de la fuerza, ante el silencio cómplice de las autoridades encargadas de velar por este tipo de manifestaciones. Y así comenzó el desbarranque de la convivencia pacífica: escraches; cortes de calles, rutas y puentes; bloqueos a establecimientos privados; paros laborales y otras manifestaciones similares, arrasaron con los derechos de circular, trabajar, ejercer el comercio o la industria y otras garantías constitucionales, que debimos sufrir millones de argentinos sin tener arte ni parte. En la entrañable “Cinema Paradiso”, el loco del pueblo que vivía en la plaza de Giancaldo, durmiendo inclusive encima de un monumento, estaba convencido en su locura que ese espacio público le pertenecía como si fuera su casa y por ello frecuentemente espantaba a los transeúntes al grito de “¡la piazza è mia!”, tal como hoy hacen sindicalistas y piqueteros.
De todo lo analizado, tanto desde el punto de vista constitucional y legal como de la jurisprudencia citada, cabe concluir en que una cosa es el derecho de huelga reconocido por la Constitución Nacional en el art. 14 bis como un derecho colectivo que cabe ejercer a los gremios y no a los trabajadores en forma individual, y otra muy distinta los paros, quites de colaboración o medidas similares -como los bloqueos a empresas- que no encuentran apoyo legítimo alguno en el marco normativo vigente, no obstante que cotidianamente los medios nos muestran ejemplos de esas prácticas carentes de sustento y legitimidad.








