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“El paro laboral no es el ejercicio del legítimo derecho de huelga” por Carlos Baeza

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“La fuerza es el derecho de las bestias” (Cicerón)

Después de haber soportado los 4 años de desgobierno de Albertítere, con altos índices de inflación, pobreza, indigencia y desempleo -más la corrupción de la pandemia y otras yerbas- los Gordos de la CGT que durante ese lapso acompañaron a ese gobierno -¿se acuerdan de los Moyano comiendo en familia en Olivos?- descubrieron en apenas 5 meses de gestión del presidente Milei la raíz de todos los males y despertando de su letargo ya organizaron dos paros generales. Lo curioso del caso es que tanto el gobierno como la oposición y los medios han naturalizado y equiparado este método al derecho de huelga, lo cual es un dislate en tanto éste último -dentro del marco institucional y con sus limitaciones- se encuentra protegido por la Constitución Nacional, en tanto el paro no pasa de ser una medida de fuerza ilegítima sin respaldo legal alguno.

1° Ante todo cabe recordar que la huelga se encontraba prevista en la legislación nacional, si bien no como un derecho con sustento constitucional sino como un hecho con consecuencias en las relaciones obrero-patronales. Ya la ley 7029 del año 1910, fijaba penalidades para quien “por medio de insultos, amenazas o violencias intentase inducir a una persona a tomar parte en una huelga o boycott”. Por su parte Joaquín V. González había presentado unos años antes -1904- un proyecto de ley nacional del trabajo, donde se explicaba en los fundamentos de este instituto que “la huelga, el boycott, el picketing y otras modalidades de la incitación a la acción colectiva contra la empresa, no han sido considerados como una manifestación delictuosa de la llamada ‘libertad de no trabajar’, sino cuando han salido de los procedimientos pacíficos para entrar en los violentos o coercitivos de hecho”. Y una importante disposición en la materia fue la Resolución n° 16 del 10 de marzo de 1944 de la entonces Secretaría de Trabajo y Previsión, por la cual quienes promovieren una reclamación ante un conflicto laboral, deberían hacerlo por escrito quedando apercibidos desde ese momento, tanto trabajadores como empleadores, que no podrían alterar el estado de cosas preexistente, mediante la declaración de huelga, cierre o despido, mientras se tramitara esa instancia administrativa.

2° En esta materia, hay que recordarle a los muchachos de la CGT que el líder de su movimiento, el militar golpista que participó activamente en los movimientos destituyentes de 1930 y 1943 y aplaudió con énfasis el de 1966, era enemigo del derecho de huelga y por ello fue que la reforma constitucional de 1949, no obstante haber consagrado numerosos derechos de índole laboral, no sólo no incorporó el derecho de huelga, sino que se pronunció por su no inclusión en el texto de la Ley Fundamental por considerarse “…que la huelga implica un rompimiento con el orden establecido que, como tal, tiene la pretensión de ser un orden justo, y la exclusión del recurso de fuerza es el fin de toda organización social. El derecho absoluto de huelga, por tanto, no puede ser consagrado en una Constitución” (sesión del 8/3/1949). ¿Se olvidaron de este detalle los muchachos que entonan la marcha? Recién la reforma constitucional de 1957 y merced a la iniciativa del radicalismo incorporó el art. 14 bis que reconoció entre otros derechos, el de “…recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga…”. No obstante, la huelga al igual que el resto de los derechos consagrados en el texto constitucional, no es absoluto sino que conforme al art. 14 de la C.N el mismo debe tener lugar “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”, pero sin que esa facultad legislativa pueda ser ejecutada en forma arbitraria e ilimitada, violando so pretexto de reglamentación, el dispositivo que se pretende regular, por lo cual el art. 28 de la misma Constitución dispone que “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

3° El mismo art. 14 bis revela que la huelga no es la única solución a los conflictos laborales, sino que le atribuye el carácter de última medida una vez agotados los procedimientos de conciliación y arbitraje que la misma cláusula recepta. De tal modo y frente a un conflicto laboral es dable recurrir a la intervención de órganos administrativos, ante los cuales y mediante procesos de conciliación o arbitraje, facultativos u obligatorios, se procura lograr una solución que satisfaga a ambas partes en litigio. Recién, si la conciliación o el arbitraje no alcanzan los fines propuestos, es dable recurrir al derecho de huelga, medida colectiva a través de la cual un grupo de trabajadores suspende la prestación de tareas en reclamo de intereses laborales en conflicto con el sector patronal. Precisamente, la ley 14.786 contempla estas instancias previas de conciliación y arbitraje y solo ante el fracaso de ellas, faculta a recurrir a la huelga (art. 11). Repárese que el art. 14 bis dispone que “Queda garantizado a los gremios:…el derecho de huelga”, si bien cabe recordar la postura que enarbolara Palacios en el seno de la Convención Constituyente de 1957, al decir: “El derecho de huelga es el derecho que tienen los trabajadores de concertarse con el propósito de no trabajar. Ese derecho no es solamente del gremio, sino de cualquier clase de trabajador” por lo cual proponía garantizar el derecho de huelga “…al gremio y a los trabajadores en general, pero siempre especialmente, a los trabajadores”. Sin embargo, tal postura fue rebatida por Jaureguiberry quien afirmó: “La huelga no es un derecho individual de los trabajadores, sino un derecho colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos, que a juicio de la comisión no es otro que el gremio”; solución que finalmente fuera acogida y plasmada en el citado art. 14 bis (Diario de sesiones, sesión del 24/10/1957, p. 1456). Y en igual sentido el art. 5° inc. d) de la ley 23.551 confiere a las asociaciones sindicales -no a los trabajadores, cuyos derechos enumera el art. 4°- la potestad de ejercer el derecho de huelga. Tal la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia nacional, al sostener que “la huelga debe considerarse como un acto colectivo en la deliberación que lleva a una agrupación de trabajadores a declararla para tutelar sus intereses” y por tanto “el ejercicio del derecho de huelga exhibe dos facetas. Una individual que se identifica con el derecho del trabajador singular de adherirse o no a una huelga declarada; y otra indudablemente colectiva, pues fijar reivindicaciones, declarar o poner fin a la huelga, o negociar la solución del conflicto son atribuciones que necesariamente se ejercen a través de una agrupación de trabajadores”. Por tanto, el Alto Tribunal concluyó en que el derecho de huelga no es un derecho que corresponda a los trabajadores en forma individual sino que ello compete en forma exclusiva a los gremios, tal como lo reconoce el citado art. 14 bis. de la Constitución Nacional. Siendo así, esta es la única interpretación constitucional: el derecho de huelga, como tal, es un derecho colectivo conferido a los gremios y no a los trabajadores en forma individual. Un trabajador no puede hacer huelga.

4° Cabe recordar que cuando el kirchnerismo accedió al poder en 2003, instaló con fuerza de verdad revelada, la peregrina teoría de “no criminalizar la protesta social”. Dicho en otros términos: el Estado lisa y llanamente abdicó de su potestad de garantir la paz social como titular del monopolio de la represión y con los medios legales a su alcance, permitiendo que movimientos sociales ocuparan el espacio público y bajo el ropaje de legítimos reclamos -que en ocasiones lo eran pero no cabía ejercerlos por esas vías- se violentaran abiertamente derechos y garantías constitucionales de la mayoría silenciosa y ajena a las pujas -legítimas o no- que motivaban esas intervenciones. Pero los movimientos sociales, “gerentes de la pobreza” que jugaron a dos bandas manteniendo cargos en el gobierno kirchnerista pero al mismo tiempo realizando cortes y piquetes, no han sido los únicos generadores de conflictos callejeros, sino que a ellos debe sumarse el patoterismo sindical que haciendo gala de su vulgar desprecio por el Estado de Derecho, ha recurrido a la violencia física y verbal para intentar suplir las expresas disposiciones legales en la materia por medio de la fuerza, ante el silencio cómplice de las autoridades encargadas de velar por este tipo de manifestaciones. Y así comenzó el desbarranque de la convivencia pacífica: escraches; cortes de calles, rutas y puentes; bloqueos a establecimientos privados; paros laborales y otras manifestaciones similares, arrasaron con los derechos de circular, trabajar, ejercer el comercio o la industria y otras garantías constitucionales, que debimos sufrir millones de argentinos sin tener arte ni parte. En la entrañable “Cinema Paradiso” el loco del pueblo que vivía en la plaza de Giancaldo, durmiendo inclusive encima de un monumento, estaba convencido en su locura que ese espacio público le pertenecía como si fuera su casa y por ello frecuentemente espantaba a los transeúntes al grito de “¡la piazza è mia!”, tal como hoy hacen sindicalistas y piqueteros.

No están en discusión, entonces, los derechos de reunión o de peticionar ante las autoridades expresamente reconocidos por el art. 14 de la Constitución Nacional en todo aquello que pueda afectar derechos y garantías por ella reconocidos. Pero cuando el derecho de peticionar genera la comisión de hechos ilícitos la situación cae ya en la órbita del derecho penal. Tal lo que ocurre con los cortes de calles o rutas ya que en tales casos se está frente a los delitos previstos por el art. 194 del Código Penal que castiga a quien “impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire…” con prisión de 3 meses a 2 años, sin distingo alguno acerca de si se trata de transportes públicos o privados, colectivos, automóviles, motos o triciclos, que circulen por calles asfaltadas o de tierra, rutas provinciales o nacionales. Solución igualmente aplicable en los casos que tales manifestaciones se produzcan como consecuencia de una huelga legitimada ante el fracaso de las instancias de conciliación y arbitraje. Por ende, ya no se trata de conflicto de derechos sino de delitos que deben ser castigados atento al monopolio de la fuerza que compete al Estado de Derecho.

5° Finalmente, no debe olvidarse que, como lo sostuviera la Suprema de Corte de Justicia bonaerense, una cosa es la huelga y otra muy distinta los paros como medidas de fuerza, situación que no se encuentra protegida por el art. 14 bis de la Constitución (7/8/79). De allí que toda medida de fuerza (paros, quites de colaboración, etc.) que no importe el ejercicio del derecho de huelga conforme lo visto precedentemente carece de marco legal que la sustente. E inclusive, aún en el caso de haber fracasado las etapas conciliatorias y de arbitraje y habiéndose dispuesto una huelga, como durante la misma el dependiente no pone su capacidad laboral a disposición del empleador en el lapso que ella abarque, carece igualmente del derecho a la percepción de haberes (art. 9° ley 14.786); pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “el carácter suspensivo que se reconoce a la huelga no justifica la subsistencia de la obligación de pagar los salarios, que son una contraprestación, en el contrato sinalagmático conmutativo de trabajo, de la labor también suspendida de los empleados u obreros (Fallos 256:305).

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