lun. 24 de marzo de 2025
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“¿Ahora sí se puede?” por Carlos Baeza -2° parte-

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En nuestra anterior nota analizamos los presupuestos necesarios para que el Poder Ejecutivo pueda efectuar nombramientos en comisión de jueces de la Corte Suprema de Justicia con sustento en el art. 99 inc. 19 de la Constitución. Sentado ello, veremos cómo fue la situación del gobierno de Mauricio Macri así cómo ha sido la del presidente Javier Milei.

1°Los nombramientos de Macri: Al asumir el gobierno Mauricio Macri el 10 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia solo contaba con 3 jueces en tanto el Senado se hallaba en receso. En esas condiciones y dada la impostergable necesidad de asegurar el normal funcionamiento de la Corte, el 14 de diciembre de 2015 se emitió el decreto 83/15 proponiendo para cubrir los dos cargos vacantes, a los Dres. Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, a la vez que procedió a la publicación de las comunicaciones que impone el dec. 222/03 para dar inicio al trámite de las designaciones. Y si bien tales designaciones en comisión se ajustaban al texto constitucional, lo cierto fue que frente a la avalancha de infundadas críticas el PE no insistió con la propuesta.
De tal forma, ambos magistrados no asumieron en virtud del dec.83/15, sino que sus respectivos pliegos recién el 16 de febrero de 2016 tuvieron tratamiento en el Senado y finalmente aprobados por abrumadora mayoría en la sesión del 15 de junio de ese año, señalando que sobre 72 senadores el pliego del Dr. Rosenkrantz obtuvo 58 votos afirmativos contra 12 negativos y 2 ausentes; en tanto el del Dr. Rosatti logró 60 votos afirmativos, 10 en contra y 2 ausentes, destacándose que ambos magistrados obtuvieron el apoyo de al menos el 80% de los senadores, entre ellos, los pero-kirchneristas Mayans, Espínola, García Larraburu y Rodríguez Saa. Finalmente, Rosatti juró como miembro de la Corte el 29 de junio de 2016 en tanto Rosenkrantz lo hizo el 22 de agosto del mismo año. Por todo ello, lo cierto es que, efectivamente, los magistrados citados asumieron en virtud de los decretos 803/16 (Rosatti) y 804/16 (Rosenkrantz) ambos fechados el 23 de junio de 2016, al haberse cumplimentado tanto el trámite del decreto 222/03 como el acuerdo del Senado con las mayorías requeridas según lo autoriza el art. 99 inc.4 C.N.
2° Los nombramientos de Milei: Al asumir Javier Milei existía una vacante en la Corte Suprema de Justicia ya que la jueza Elena Highton de Nolasco había renunciado a partir del 1 de noviembre de 2021 sin que el gobierno de entonces hubiera puesto en marcha el procedimiento previsto por el decreto 222/03 para suplir esa vacante. Al mismo tiempo, otro integrante del cuerpo, el Dr. Juan Carlos Maqueda había anunciado su renuncia para el 21 de diciembre de 2024. En esas condiciones, el presidente Milei con fecha 27 de mayo de 2024 dio inicio al trámite de reemplazos previsto por el decreto 222/03 al tiempo que envió al Senado los pliegos de los Dres. Manuel José García Mansilla y Ariel Oscar Lijo para cubrir los cargos de los Ministros Juan Carlos Maqueda y Elena Highton de Nolasco.

Debe repararse en un flagrante error en el procedimiento toda vez que no era posible enviar el pliego del Dr. García Mansilla cuando aún se encontraba en funciones el Dr. Maqueda lo cual hubiera impedido -en su caso- que el Senado tratara dicho pliego hasta el 21 de diciembre de ese año. Y así, luego de cumplido el trámite de las audiencias públicas en el caso del Dr. Lijo el 21 de agosto de 2024 y del Dr. García Mansilla el 29 del mismo mes y año, así como el de la participación ciudadana para considerar apoyos y objeciones a tales designaciones, el Senado se encontraba en condiciones de considerar los pliegos remitidos. Sin embargo la falta de consensos en ese cuerpo hizo que la Comisión de Acuerdos únicamente emitiera dictamen respecto al pliego del Dr. Lijo pero no se pronunciara en torno al del Dr. García Mansilla, situación que se extendió hasta el 1° de diciembre de 2024 cuando el Congreso entrara en receso. Que el 10 de enero de 2025 el P.E. mediante decreto 23/25, convocó a sesiones extraordinarias desde el 20 de enero hasta el 21 de febrero de 2025 incluyendo en el temario el tratamiento de los pliegos de Lijo y García Mansilla. No obstante, tampoco en este lapso, el Senado se abocó a considerar este asunto por lo cual, y encontrándose en receso el Congreso entre el 22 y el 28 de febrero, el presidente con fecha 25 de febrero de 2025 dictó el decreto 137/2025 mediante el cual designó en comisión como miembros de la Corte Suprema de Justicia a los Dres. Ariel Oscar Lijo y Manuel José García Mansilla cuyos mandatos se extenderán hasta el fin del periodo ordinario de sesiones de 2025, esto es, el 30 de noviembre de este año.

3° La situación de los magistrados propuestos: En el caso del Dr. Manuel José García Mansilla, cabe señalar que en la audiencia pública que sostuviera en el Senado afirmó, por una parte, que el cargo le había sido ofrecido por Santiago Caputo, asesor del presidente que carece de nombramiento oficial, lo cual de por sí implica una situación extraña ya que el único que puede ofrecer un cargo de Ministro de la Corte es el presidente de la República, dado que es quien enviará el pliego del nombrado al Senado e iniciará los trámites previstos por el Decreto 222/03. Pero además y a preguntas formuladas por los integrantes del cuerpo, afirmó que en su caso, nunca aceptaría ser designado como juez de la Corte en comisión. Y bien: el nombrado no formuló objeción alguna a la propuesta presidencial pero además, en una ceremonia “entre gallos y medianoche”, el 27 de febrero pasado el presidente de la Corte Suprema de Justicia en presencia de los restantes integrantes del Alto Tribunal le tomó el juramento previsto por el art. 112 de la Constitución Nacional, con lo cual García Mansilla se incorporó como cuarto magistrado de ese cuerpo. El nombrado no solo hizo lo que dijo que no haría (aceptar un cargo en comisión en la Corte) sino que además carece de todo antecedente o expertise judicial ya que en su CV solo se señala que se desempeña como decano de Derecho en la Universidad Austral. Ya lo dice el Eclesiástico: “El fruto muestra cómo ha sido el cultivo de un árbol; la palabra muestra la mentalidad del hombre. Nunca alabes a nadie antes de que hable, porque esa es la prueba del hombre” (Sirácida 27, 5-8) Tal actitud ya ha generado algunos despachos en comisión en el Senado tendientes a rechazar su pliego.

Por su parte Lijo, teniendo en cuenta que en la actualidad se desempeña como juez federal, debería renunciar a dicho cargo para poder asumir en la Corte y que este cuerpo le tomara el juramento de ley, siendo que el art. 3° del decreto de designación de ambos magistrados “en comisión” dispone que “Los nombrados en comisión por este acto, al momento de prestar juramento de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Constitución Nacional, deberán cumplir las formalidades para el ejercicio del cargo”; siendo que en el caso de García Mansilla, la Corte entendió que el mismo había cumplido con los requisitos para el acceso al cargo, pero ello no sería así en el supuesto de Lijo si la Corte entendiera que debería previamente al juramento renunciar a su actual cargo. Lo cierto es que Lijo no renunció y, en cambio, decidió solicitar una licencia extraordinaria por un año la cual le fuera concedida el 26 de febrero de 2025 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional mediante Acordada n 1 de dicho año y elevada a la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que la Cámara concedente de esa licencia no se encuentra facultada para adoptar dicha medida, toda vez que el Reglamento para la Justicia Nacional solo la autoriza a conferir licencias ordinarias pero no las extraordinarias -por su extensión- como la peticionada por Lijo las que solo competen a la Corte Suprema de Justicia por lo cual, habiendo sido elevada la misma a este Alto Tribunal como claramente lo determina el art. 31 de dicho Reglamento.

4°Y así fue que la Corte con fecha 6 de marzo y por mayoría de 3 de sus miembros, rechazó la licencia ya otorgada. En este sentido, la Corte recordó que “Esta potestad de otorgar licencias de excepción corresponde únicamente a este Tribunal y, por lo tanto, resulta ajena a la órbita de competencias de los tribunales inferiores. Por esa razón se recordó a las cámaras y tribunales orales que la referida facultad ‘resulta atribución exclusiva de esta Corte’ (punto dispositivo 7° de la Acordada n° 16/2019)”. Ello por cuanto la licencia solicitada por Lijo por el tiempo que dure su designación en comisión no es una licencia ordinaria del artículo 12 inc. 1° de dicho régimen (feria judicial) y no encuadra en ninguno de los supuestos de licencias extraordinarias enumeradas en el artículo 12 inc. 2° sino que es una licencia de excepción en los términos del artículo 11 y por consiguiente, su otorgamiento corresponde únicamente a la Corte y la cámara carece de atribuciones para concederla, por todo lo cual dejó sin efecto la licencia concedida por la cámara en su Acordada n° 1/2025.

Y a continuación, el Alto Tribunal justificó las razones por las cuales -y a diferencia de lo ocurrido con el juez García Mansilla- no podría tomarle juramento para incorporarlo al cuerpo. A tales fines, recordó el precedente de 1975 en el caso “Daffis Niklinson” (Fallos 293:47) quien designado como juez de instrucción con acuerdo del Senado fue nombrado en comisión para un cargo superior pero que al finalizar esa designación pretendió continuar en su primitivo cargo. Afirmó la Corte que resultaba constitucionalmente inadmisible que una misma persona pretendiera “investir simultáneamente la doble condición de juez con acuerdo y de juez designado en comisión”. Por ese motivo concluyó en que la aceptación del nuevo nombramiento como juez en comisión “implicó por su parte un acto de voluntad expresa de poner fin a la misma situación anterior”, es decir, la renuncia al cargo como juez con acuerdo del Senado. Se agregó que la razón de esta doctrina es clara ya que “la designación de un juez en comisión, independientemente de que esté sujeta a un término de acuerdo al artículo 99, inciso 19, supone que quien es designado lo es como titular del cargo. Eso es, centralmente, lo que distingue a un juez en comisión de un juez subrogante, cuya designación también es temporaria (aunque por otras razones) pero que no es titular del cargo que subroga. Y la Constitución Nacional no admite que una misma persona sea titular de dos cargos de juez”. Por ende y siendo que justamente el pedido de licencia de Lijo revela su expresa intención de mantener su doble calidad de juez con acuerdo del Honorable Senado de la Nación y de juez en comisión lo cual resulta contrario a la recién citada doctrina de la Corte, por lo cual y mientras continúe desempeñándose como titular del tribunal mencionado, no resulta posible tomarle juramento como juez en comisión de la Corte Suprema; sin que ello implique emitir juicio alguno sobre la validez y el alcance del decreto n° 137/2025 por el cual Milei procedió a la designación en comisión del citado magistrado.

Frente al precedente análisis, las hipótesis posibles son las siguientes:

a) si el Senado durante este periodo ordinario presta acuerdo a ambos magistrados aprobando los pliegos oportunamente remitidos por el presidente, los mismos cesan en su designación como jueces “en comisión” y previo juramento -en el caso de Lijo quien entonces sí renunciaría a su actual cargo- asumen como integrantes de la Corte en forma permanente y hasta la edad de 75 años.

b) si por el contrario, el Senado rechaza ambos pliegos para lo cual solo necesita un tercio de votos (dependiendo del quórum alrededor de 23 o 24 miembros) entonces ambos jueces dejan de estar “en comisión” y en el caso de Lijo, retomaría su actual puesto para el cual ya no goza de licencia; en tanto que García Mansilla al no desempeñar cargo alguno en el Poder Judicial, volvería a su actividad académica. Y ello es así por cuanto la mención del art. 99 inc. 19 en el sentido que las designaciones en comisión “expirarán al fin de la próxima Legislatura”, esto es, el 30 de noviembre de 2025 al finalizar el periodo de sesiones ordinarias (art.63 C.N), no significa que quienes hayan sido así designados deben necesaria y obligatoriamente permanecer en el cargo hasta esa fecha, sino que la misma es el tope constitucional de validez de tales designaciones; pero ello no implica que durante dicho periodo de sesiones, el Senado se vea impedido de ejercer la función que le compete de prestar acuerdo o no a los pliegos de jueces enviados por el Poder Ejecutivo (art. 99 inc. 4° C.N). Y teniendo en cuenta la cada vez mayor confrontación entre Milei y el Congreso, será difícil que el Senado preste esos acuerdos máxime que, como se anticipara, ya hay despachos de comisión aconsejando el rechazo de los pliegos de ambos magistrados.