En los pasillos de Comodoro Py se comenta que el origen del título de la presente nota nació en esas dependencias judiciales como un presagio para todos quienes denostaran a jueces y funcionarios del Poder Judicial así como a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia y, en general, a la composición y funcionamiento de ese poder del Estado, y que quizá en algún momento de sus vidas fueran denunciados por la comisión de delitos. La cita viene a cuento del reciente fallo del Alto Tribunal que rechazando los recursos extraordinarios presentados por los defensores de Cristina Fernández de Kirchner, dejó firmes las condenas que contra la nombrada tuvieran lugar en la denominada “causa Vialidad”.
1° La causa “Vialidad”: Como se recordara y si bien ya en el año 2008 habían existido denuncias por actos de corrupción que involucraban a CFK y otros funcionarios, la causa Vialidad se inició en 2016 ante el Juzgado Federal de Julián Ercolini actuando como fiscal Gerardo Pollicita, donde CFK fuera procesada por administración fraudulenta en perjuicio del Estado y por asociación Ilícita. Como consecuencia de ello, la Sala I de la Cámara Federal integrada por Jorge Ballesteros y Leopoldo Bruglia confirmó dicho procesamiento por lo cual los fiscales Pollicita e Ignacio Mahiquez solicitaron la elevación de la causa a juicio oral, la que recayó en el Tribunal Oral Federal 2 integrado por los jueces Jorge Luciano Gorini; Rodrigo Giménez Uriburu y Andrés Fabián Basso actuando como fiscales los Dres. Diego Luciani y Sergio Mola. En el caso de Basso votó en minoría respecto al acogimiento del delito de asociación ilícita, lo que no fuera aceptado por los otros 2 integrantes del cuerpo que condenaron a CFK por el delito de fraude agravado a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos. Este fallo fue confirmado por la Sala IV de la Cámara de Casación Penal conformada por Mariano Borinsky; Diego Barroetaveña y Gustavo Hornos, si bien este último se pronunció en minoría, igual que lo hiciera Basso, admitiendo la condena por asociación ilícita. Finalmente y ante un recurso interpuesto por la defensa de CFK la causa llegó a la Corte Suprema de Justicia la que acaba de pronunciarse desestimando el citado recurso y dejando así firme la condena fijada en las dos instancias ya señaladas.
2° El fallo de la Corte: Como era de esperar, el pronunciamiento del Alto Tribunal por mayoría de sus 3 actuales miembros, ha provocado una reacción que era previsible por parte del pero-kirchnerismo y sus aliados de la izquierda, junto a distintos movimientos sindicales, sociales, políticos y universitarios -entre otros- esgrimiendo falsedades tales como que la causa estuvo “repleta de irregularidades”; que la única finalidad del fallo “es proscribir a CFK” y que los jueces de la Corte -a quienes se les dirigieron epítetos irreproducibles- fueron manejados por “los poderes concentrados”, “los medios hegemónicos”; el diario “Clarín”; Mauricio Macri y la Embajada de los EE.UU, entre otros “instigadores” Lo curioso del caso es que la mayoría de quienes así piensan integran el grupo de los sommeliers de la justicia pero que no han leído el fallo de 27 fojas e ignoran aspectos esenciales del funcionamiento de las instituciones, como ser el Código Penal; el Código Electoral y el Régimen de Partidos Políticos, textos que tampoco conocen, no obstante lo cual desparraman sus infundadas e inexistentes teorías carentes de todo apoyo. Por ello, con base en ese andamiaje jurídico trataremos de analizar la situación.
a) En primer término, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia no es una instancia más en el curso de un proceso. Ese órgano no juzgó, ni condenó ni aplicó ninguna pena a CFK y el resto de los condenados en la causa “Vialidad”. Su función, es ejercer el control de constitucionalidad cuando en una causa se alegue a través de un recurso que se han violado derechos y garantías constitucionales de algún habitante, y que en el caso de concluir en que tales violaciones existieron, cabe a la Corte declarar la inconstitucionalidad del sustento jurídico del fallo atacado. Igualmente debe señalarse que a la Corte llegan en forma constante cientos de recursos, la mayoría de los cuales son desestimados por distintas fallas, como generalmente ocurre ante la falta de debida fundamentación. Para aliviar el trabajo de la Corte, el art. 280 del Código Procesal Civil -norma que últimamente fue la “niña mimada” de los paneles televisivos pero sin que ninguno de los locuaces asistentes pudiera aportar definición o concepto alguno- dispone que “La Corte según su sana discreción y con la sola invocación de esta norma podrá rechazar el recurso extraordinario por no haber agravio” En otros términos y para que quede claro: si la Corte luego de analizar un recurso entiende que el mismo es improcedente por alguna causa que no se ajusta a la jurisprudencia del tribunal, no es menester que se pronuncie acerca de cada uno de los agravios que se invocan sino que, simplemente, le basta decir que el fallo atacado no demuestra la existencia de agravio alguno y citar el art. 280 ya explicitado.
b) Pero lo que los sommeliers de la justicia que cuestionan el fallo sin haberlo leído, no han podido descubrir la característica del mismo y que rompiendo con la tradición jurisprudencial de ese cuerpo, no rechazaron el recurso amparándose en el art. 280 -al que no citan en parte alguna del fallo- sino que por el contrario fundamentaron con citas jurisprudenciales las razones que los llevaron a desestimar todos y cada uno de los agravios que contenía el recurso. Así, por ejemplo, se señala que “La apelante no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros), sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros), pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros). No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros). Como consecuencia de lo anterior, y dado que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho (Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros), cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros)”. Claramente, la Corte señala que el recurso se ha rechazado por la insuficiencia y deficiencias de sus fundamentos, lo cual es responsabilidad exclusiva de los abogados de la defensa. Y como se dijera, el recurso se rechaza sin mencionar el art. 280 del Código Procesal pero precisamente y en los siguientes considerandos, analiza cada uno de los agravios en particular señalando cuáles han sido las deficiencias que impidieron su acogimiento.
c) Dado que el fallo es extenso, solo indicaré cuáles fueron los agravios mal fundados por la defensa que acarrearon el rechazo del recurso, como se anticipara, tales como la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad así como los principios acusatorios y de congruencia. También la vulneración del principio de defensa en juicio y del denominado “igualdad de armas”, así como el de cosa juzgada; la arbitrariedad de lo decidido respecto a la tipicidad de la conducta y, finalmente, que se trata de un caso “de gravedad institucional”.
d)En torno a la presunta proscripción de CFK mediante el fallo de la Corte, el sano juicio lleva a concluir que quien se ha colocado en una situación de inhabilidad -no de proscripción- ha sido la propia ex presidente con su conducta delictual probada en los sucesivos y previos juicios a través del tiempo y con el doble conforme de dos sentencias condenatorias que con el rechazo del recurso extraordinario por parte de la Corte, han quedado firmes y con autoridad de cosa juzgada y sin que quepa ninguna acción ni recurso que pueda retrotraer la situación, sino que lisa y llanamente, solo cabe reglamentar la ejecución de la pena por parte del tribunal competente.
Y no existe proscripción sino la existencia de una pena de prisión y su accesoria de inhabilitación especial perpetua, todo lo cual es posible apreciar recurriendo a tres textos legales que tampoco los sommeliers de la justicia conocen ni tienen las más mínima noción.
e) En primer término el art. 5° del Código Penal establece la existencia de solamente cuatro penas en nuestro sistema, a saber: reclusión; prisión; inhabilitación y multa. Teniendo en cuenta que a CFK se le impuso una pena de 6 años de prisión por considerarla penalmente responsable del delito de administración fraudulenta agravada en perjuicio de la administración pública así como de la accesoria de inhabilitación especial perpetua, es el mismo Código Penal que en su art. 173 inc. 7°, al tratar del delito de administración fraudulenta incluye al que “por disposición de la ley, de autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos” Por su parte, el art. 174 fija una pena de prisión de 2 a 6 años al “que cometiera fraude en perjuicio de alguna administración pública (inc. 5°) en tanto el párrafo final dispone que “el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua”- Y finalmente, el art. 19 del mismo Código describe los efectos de la inhabilitación absoluta, la que importa: “2°. La privación del derecho electoral; 3° La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas; 4° La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión”.
f) Por su parte, el Código Nacional Electoral en su art.2° al señalar quienes están excluidos del padrón electoral enumera en los incisos l) y m) a los siguientes: “los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos” y “los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos”.
g)Por último, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298) dispone en su art.24 que no pueden ser afiliados: “a) Los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las disposiciones legales vigentes” y por su parte el art. 33 establece que: “No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigente”.
3° No hay proscripción sino inhabilitación: Y bien, estimados sommeliers de la justicia, la cuestión es clara: CFK no está proscripta por ningún fallo judicial ni por ninguna norma que así lo disponga, sino que simplemente, por tratarse de una delincuente con condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada a una pena de 6 años de prisión, es el Código Penal el que dispone que en tales casos, la condena incluye la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua con todos los efectos que ya hemos señalado, y que conjuntamente con el Código Electoral y la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, hagan que CFK no pueda seguir afiliada al Partido Justicialista cuya ficha debe ser cancelada (art. 24 inc.a) ley 23.298; tampoco podrá votar ni ser precandidata o candidata o electa para ocupar ningún cargo partidario ni público a ningún nivel de por vida (arts. 33 ley 23.298; 2° inc. l) y m) Código Electoral y 19 inc. 2° y 3° Código Penal). Por ello y solo por lo que disponen las normas analizadas, es falso de toda falsedad que CFK esté proscripta políticamente sino que son esas leyes que citáramos las que al igual que a cualquier otro delincuente en esas condiciones, la inhabilitan con los alcances antes enunciados.
4° Los próximos pasos: A partir de ahora, lo único que cabe esperar, es que venza el plazo de 5 días fijado por el juez que tiene a su cargo la ejecución de la pena, el Dr. Jorge Luciano Gorini quien deberá, ante todo, determinar el tiempo exacto de prisión que cabe aplicar a cada uno de los imputados, teniendo en cuenta que algunos ya han estado presos. Además y a través del Servicio Penitenciario Federal deberá disponer la revisación física de todos ellos así como llenar el pertinente legajo que incluye la toma de huellas dactilares y otras diligencias similares y cumplido todo ello, deberá decidir el lugar en el que cumplirán la pena de prisión. Al respecto, cabe aclarar una confusión cual es creer que por superar la edad de 70 años, todos los condenados deben tener arresto domiciliario. Basta una simple encuesta para demostrar la cantidad de presos en cárceles que tienen o superan los 70 años y jamás cumplieron la pena en sus domicilios. Ello por cuanto, el Código Penal, en su art. 10 determina que algunos condenados “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria”, enumerando entre otros, “al interno mayor de setenta (70) años” ((inc. d).
Ello significa que todos los presos deben como regla general, cumplir sus condenas en los establecimientos carcelarios que correspondan, pero que según el criterio del juez, podrán hacerlo en sus domicilios. Por tanto no se trata de una obligación legal que beneficie a todos aquellos que sean mayores de 70 años simplemente por llegar a esa edad, sino que es una opción que debe evaluar en cada caso el juez interviniente quien no se encuentra obligado a proceder de tal manera. Y en caso de disponer el arresto domiciliario deberá fijar las condiciones en que el mismo tendrá lugar.
