mié. 4 de diciembre de 2024
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“Chapucerías judiciales” por Carlos Baeza

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Pocos deben ser quienes en el país crean que el presidenciable Sergio Tomás Massa tuvo, tiene o tendrá conocimientos en materia económica dada su ignorancia supina en el tema precisamente por la falta de preparación profesional/académica en esta disciplina, no obstante lo cual fuera designado ministro del área con los logros que, al cabo de un año de gestión, están a la vista.

Por el contrario, su formación universitaria fue la abogacía cuyo título alcanzara a sus 41 añitos y sin que nadie lo viera nunca “pasillear” tribunales ni atender audiencias, como solemos hacer quienes abrazamos esa noble profesión.

Sin embargo, tampoco en esta área jurídica se conocen sus logros y, por el contrario, hay varios antecedentes que revelan igualmente su falta de expertise en la misma.

El último de ellos fue una propuesta para que los candidatos presidenciales que llegaran a una eventual segunda vuelta el 19 de noviembre sean sometidos a un examen físico y mental; sugerencia que de inmediato encontró un alma bella (Fernández Díaz dixit) como el diputado nacional Ramiro Gutiérrez (Frente de Todos) -y también abogado- quien presentó un proyecto de ley para que todos los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación para poder competir electoralmente a esos cargos, deban ser sometidos a un examen psicológico y psiquiátrico.

Todo este movimiento concluyó con la judicialización que llevara a cabo una ignota ciudadana de Mar Chiquita, María Valeria Viglianchino, quien dedujera una acción de amparo colectivo en representación de todos los habitantes del país, ante la Jueza electoral de la Capital, Dra. María Servini quien, en pocas líneas y como cabía a tamaño despropósito, procedió al rechazo de la insólita presentación.

1° Radicada la acción, el fiscal interviniente Ramiro González entendió que el amparo no podía prosperar toda vez que el texto constitucional que nos rige no contempla que pueda exigirse a quienes se postulen a la presidencia o vicepresidencia de la Nación el sometimiento a estudios como los pretendidos. Para ello, basta simplemente leer los requisitos que para el acceso a dichos cargos postula la Constitución Nacional en su art. 89 y que solo exige: “haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador”(Antes de la reforma de 1994 igualmente se requería pertenecer a la religión Católica Apostólica y Romana por ser entonces el presidente el titular del también derogado Derecho de Patronato) Se advierte así que, en primer término la norma requiere que el postulante sea argentino nativo, esto es, el nacido en nuestro territorio (dado que el país se enrola en el sistema ius solis que confiere la nacionalidad según el lugar de nacimiento, según art. 75 inc. 12 C.N)) o en aquellos sitios que la ley de ciudadanía considera igualmente que se cumple con ese recaudo (nacidos en embajadas argentinas en el exterior o en buques o aeronaves de bandera nacional en espacios libres, entre otros, según ley 346). E igualmente acoge al llamado “argentino por opción” que es el hijo de un argentino nativo nacido en el extranjero, cláusula que los Padres Fundadores incorporaran siguiendo el proyecto de Alberdi y que reconoce una situación histórica, cual fue la inmigración de muchos argentinos durante el gobierno de Juan Manuel de Rosas y que al retornar a nuestro territorio luego de Caseros, se encontraron con que sus hijos eran extranjeros. Como lo explica el propio Alberdi, “sin esta reserva no podrían ser electos jefe de su país los infinitos Argentinos que han nacido durante los veinte años de emigración en países extranjeros”

Y a continuación, el artículo 89 exige además se cumplan los requisitos que el texto regula para los senadores y que conforme al art. 55 son: “Tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”. Se señala que de todas estas exigencias solo cabe computar la edad mínima de 30 años, así como el recaudo de seis años de ejercicio de la ciudadanía para el argentino por opción. Respecto a la renta anual, se trata de un requisito que nunca tuvo vigencia en la constitución material; en tanto que la última condición mentada por la citada norma -“ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella”- por obvias razones no es aplicable al presidente ni al vicepresidente. A mayor abundamiento, señaló el fiscal que “Los candidatos a presidente, Javier Milei, Patricia Bullrich, Sergio Massa, Juan Schiaretti y Myriam Bregman, han pasado por diversas instancias de oficialización sin que se hubiesen formulado impugnaciones en ninguna de ellas e incluso, participaron de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias”. De tal forma concluyó en que “El proceso previsto para el registro de las candidaturas reviste especial trascendencia dentro del sistema electoral, pues tiene como finalidad comprobar que quienes se postulan para acceder a un cargo público reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para la función que pretenden”; y por ende “las eventuales inhabilidades morales que no hubiesen sido oportunamente planteadas deberían quedar libradas al juicio de los votantes, que es en definitiva el pilar central de nuestro sistema democrático”.

2° Al resolver la cuestión, la jueza Servini desconoció la legitimidad que invocara la amparista al pretender representar a todos los ciudadanos del país y sostuvo que la misma “no puede arrogarse la representación de los ciudadanos de este país, toda vez que no puede desprenderse de tal situación que los eventuales damnificados vean su derecho subjetivo conculcado por la situación que describe en su escrito de inicio” Sentado ello y sobre la base del dictamen fiscal agregó que “Se encuentra fuera del alcance de este Tribunal la imposición de requisitos, normas, evaluaciones y/o procedimientos no previstos en la Constitución Nacional y en la legislación electoral vigente mediante los cuales quienes se postulan al cargo de Presidente de la Nación deban perseguir y cumplir a efectos de materializar ese objetivo”. Es que -como lo anticipara el fiscal- el Poder Judicial “no puede establecer, imponer y/o exigir nuevos requisitos a los postulantes al cargo de Presidente de la Nación, más allá de los establecidos –oportunamente- por el órgano constitucionalmente competente para ello”.

De tal forma, la jueza Servini rechazó la acción de amparo deducida, en tanto procuraba que a través de un órgano jurisdiccional se establezca una exigencia no requerida por la Constitución Nacional ni por las leyes electorales aplicables. Al igual que ocurriera en otras oportunidades se recurre a acciones judiciales que carecen de todo apoyo legal y constitucional y que, desde el inicio están destinadas al fracaso pero poniendo en marcha el aparato jurisdiccional sin razón valedera alguna y con el costo procesal que ello demanda. Cualquier estudiante de abogacía alcanza a comprender la inviabilidad de una acción de amparo como la pretendida con solo analizar la no correspondencia del reclamo con el marco jurídico emergente tanto de la Constitución Nacional como del Código Electoral y las leyes que lo complementan.

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