Este 25 de Mayo, el “tipo” -Wimpi dixit- como todos los días, puntualmente, asumió con estoicismo digno de mejor causa “el amargo claudicar del levantarse” (Nira Etchenique, “Horario corrido y sábado inglés”) creyendo que encontraría un país mejor, pero no quiso recordar todas las veces en que la Constitución Nacional fue violentada, porque al fin de cuentas, no es más que una “hoja de papel” que pocos conocen y nadie respeta. Pero en la Argentina de la anomia la cosa no siempre fue así y tampoco la imaginaron de esa manera los Padres Fundadores en 1853.
Es que la reciente conmemoración del 25 de mayo, amén de su trascendencia institucional como fecha Patria, trajo a mi memoria una vez más un episodio ocurrido hace 21 años cuando la República fuera escandalosamente pisoteada sin que nadie se alarmara. Por eso, estimado lector, le pido que analicemos juntos esta postal de la no democracia para lo cual debo brindarle algunas pequeñas herramientas que hagan posible su comprensión.
1° La Constitución Nacional es nuestra Ley Fundamental que tiene por finalidad organizar los poderes del Estado y garantizar el ejercicio de los derechos de los habitantes. El primer texto fue sancionado por una Convención en 1853 que representaba la soberanía popular, esto es, un Poder Constituyente originario que, entre otros aspectos, creó los Poderes Constituidos, es decir, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial que le están así subordinados. Una vez vigente, para poder modificarla se necesitan dos pasos: primero, el Congreso con el voto de dos tercios de sus miembros sanciona una ley declarando la necesidad de la reforma y las cláusulas a modificar; y luego el pueblo elige una convención que será la encargada de llevar adelante la enmienda, es decir, un Poder Constituyente derivado como ocurrió en 1860, 1866, o 1994, entre otros (art. 30 C.N) De esta primera cuestión surge claramente que la Constitución Nacional es la norma suprema lo que significa que por encima de ella no existe ninguna otra y que todas las demás que están por debajo, deben estar de acuerdo con la misma. Si alguna de ellas no lo estuviera, corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad mediante el cual cualquier juez puede declarar la invalidez de una ley del Congreso o de un decreto del Poder Ejecutivo que no se subordine a la Constitución Nacional (art. 31 C.N).
Siendo así, nunca una norma inferior a la Constitución puede estar en contra de ella o pretender modificar alguna de sus cláusulas, las que solo pueden ser revisadas por un nuevo Poder Constituyente; o dicho de otro modo: nunca el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo pueden modificar la Constitución sancionada o reformada por el Poder Constituyente. Finalmente, debe tener presente que si por algún motivo, transitorio o permanente, falta el presidente, el mismo es reemplazado por el vicepresidente hasta que cese la causa transitoria o para completar el mandato faltante en el supuesto de acefalia permanente. Y si faltan presidente y vicepresidente en forma permanente, el Congreso debe elegir a un diputado, senador o gobernador para que asuma transitoriamente y llame a elecciones para cubrir ambos cargos; pero nunca ese funcionario puede pretender completar el periodo faltante del presidente ya que el único habilitado para ello es el vicepresidente (art. 88 C.N)
2° Aclarado lo anterior, le propongo -estimado lector- que ahora simplemente tome una Constitución Nacional y se fije sólo en los arts. 94; 90, 91. ¿Ya lo hizo? Bien: habrá advertido que el primero dispone que “El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta…”; en tanto el art. 90 establece que “El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años…” ; y finalmente el art. 91 aclara que “El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo que se le complete más tarde”. ¿Clarito, no? Sin embargo si usted recuerda el ex presidente Néstor Kirchner asumió la presidencia el 25 de mayo de 2003 y entregó el mando el 10 de diciembre de 2027, es decir, que su periodo no fue de 4 años como marca el texto constitucional sino que se extendió por 4 años y 193 días más, violando abiertamente el texto constitucional. ¿Cómo fue que ello ocurrió y se toleró? Ahora se lo explico.
a) El 30 de junio de 1989 renunciaron el presidente Raúl R. Alfonsín y el vicepresidente Víctor Martínez, restando aún más de cinco meses de mandato. Teniendo en cuenta que en las elecciones indirectas realizadas pocos días antes, había triunfado en los colegios electorales la fórmula Carlos S. Menem y Eduardo A. Duhalde, el Congreso proclamó a los mismos el 7 de julio en tanto al día siguiente aceptó las renuncias y tomó juramento a los nombrados. Por lo que el mandato de la nueva fórmula se debería extender entre el 8 de julio de 1989 e igual fecha de 1995, dado que hasta ese momento el mandato presidencial era de 6 años.
b) Vigente este mandato, tuvo lugar la Convención Constituyente de 1994 la cual, entre otras cláusulas, modificó las relativas al mandato presidencial. En tal sentido se acortó el periodo del Ejecutivo a 4 años, posibilitando la inmediata reelección por un solo periodo (art.90), disponiéndose que el mandato del presidente que se encontraba en ejercicio en ese momento –Menem- debería computarse como primer periodo (Disposición Transitoria Novena). Finalmente y teniendo en cuenta que mientras el mandato presidencial había comenzado un 8 de julio, en tanto que el resto de los cargos finalizaban el 10 de diciembre, la Convención resolvió que quien asumiera el Ejecutivo el 8 de julio de 1995 gobernaría hasta el 10 de diciembre de 1999, con el sólo objetivo de unificar la extensión y renovación de todos los cargos. (Disposición Transitoria Décima). Es decir, que un Poder Constituyente modificó cláusulas de la Constitución Nacional posibilitando que la fórmula presidencial que asumiera el 8 de julio de 1995 en lugar de gobernar hasta igual fecha de 1999 -al haberse reducido el mandato a 4 años- pudiera hacerlo hasta el 10 de diciembre de ese año y por única vez, para unificar todos los demás cargos que asumirían el 10 de diciembre de 1995.
c) A comienzos de 2002 y ante la renuncia del presidente Fernando de la Rúa -quien ya venía gobernando sin la presencia del vicepresidente Carlos Álvarez que igualmente había dimitido- la Asamblea Legislativa, conforme a la ley de acefalia 20.972, eligió al entonces senador Eduardo A. Duhalde; pero en lugar de designarlo en forma provisoria para que llamara a elecciones, le impuso completar el mandato faltante que recién fenecía el 10 de diciembre de 2003. Con ello, el Congreso violó los arts. 94 y 88 de la C.N por cuanto el primer dispositivo determina –como ya dijéramos- que sólo el pueblo puede elegir al presidente y vicepresidente, en tanto el segundo estipula que sólo el vicepresidente está facultado para completar el periodo faltante de un presidente incurso en causal de acefalia permanente, ya que cualquier otro funcionario que asuma en ausencia de presidente y vice, sólo puede limitarse a llamar a elecciones ejerciendo el cargo hasta que el nuevo presidente asuma. Mal pudo entonces la ley 20.972, norma de inferior jerarquía constitucional (art.31 C.N.) haber alterado el esquema descripto y conferir un periodo de gobierno hasta el 10 de diciembre de 2003 que sólo le era posible asumir a un vicepresidente; motivo por el cual Duhalde debe ser considerado como un presidente de facto.
d) No obstante, a Duhalde “no le dio el cuero” y el 22 de octubre de 2002 presentó su renuncia anticipada para el 25 de mayo de 2003, a la vez que decidió adelantar el llamado a elecciones presidenciales. Ante ello, el Congreso el 28 de noviembre de 2002 mediante ley 25.716, modificó el régimen de acefalia de presidente y vicepresidente disponiendo que “…En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos. El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional”. Dado que el 27 de abril tuvieran lugar las elecciones presidenciales en las que triunfara con apenas el 22% de los votos la fórmula Néstor Kirchner y Daniel Scioli, y conforme a esa nueva ley del Congreso, Néstor Kirchner asumió el 25 de mayo de 2003 por lo que su periodo debería finalizar el 25 de mayo de 2007; pero la misma norma dispuso que a los fines de computar el mandato presidencial, no se consideraría el lapso entre esa fecha y el 10 de diciembre de 2003 que -según esa inconstitucional ley- sería el momento del inicio del ciclo de 4 años, el que de tal manera finalizó el 10 de diciembre de 2007.
3° Siendo así el Congreso, arrogándose facultades solo reservadas al Poder Constituyente, violentó groseramente la normativa constitucional claramente determinada por los arts.90 y 91: el primero, en cuanto fija la duración del mandato presidencial en cuatro años, y el segundo al disponer que “el presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años…”; dispositivos que solo pueden ser modificados por una Convención Constituyente -como ocurriera en 1994 y por las razones ya explicadas- pero nunca por el Poder Legislativo, como se hizo. Lo grave de esta enmienda está dado por el hecho que el Congreso, a sabiendas, sanciona una normativa inconstitucional, pero él mismo declara que no lo es, como si la concordancia de un dispositivo legal con la Constitución, fuera tema que puede disponer el Legislativo, desconociendo el principio de supremacía emergente del art.31 de la misma Ley Fundamental y que pone en cabeza del Poder Judicial el respectivo control difuso en torno a las leyes y actos emanados de los otros dos poderes.
Por ello quienes asumieron el 25 de mayo de 2003 debieron finalizar su mandato en igual fecha del año 2007, tal como lo prescriben los citados arts. 90 y 91, pero por obra de esta nueva ley inconstitucional, gobernaron hasta el 10 de diciembre de 2007, esto es, más de seis meses de lo autorizado por las cláusulas transcriptas. En consecuencia, si el periodo presidencial comenzó el 25 de mayo de 2003 el lapso entre el 25 de mayo y el 10 de diciembre de 2007, fue de facto; y si tal mandato comenzó el 10 de diciembre de 2003 fue igualmente de facto el periodo corrido entre el 25 de mayo y el 10 de diciembre de 2003.
En su célebre voto en la causa “Marbury v. Madison” decía el Chief Justicie John Marshall que: “o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si, en cambio, es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitado por naturaleza”. En la Argentina de la anomia, esta última solución es la que prima.