dom. 26 de octubre de 2025
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Lectura de Domingo:

“Cuestiones electorales” -2ª parte- por Carlos Baeza

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Continuando con el análisis de la legislación electoral respecto al acto de hoy, trataremos distintos aspectos prácticos que hacen al acto en sí.

1°Personal de custodia: Una práctica viciosa se daba con el personal de custodia de las mesas, quienes antes de la apertura del acto electoral, invocaban su inexistente derecho a votar en alguna de las mesas ubicadas en el local en que ejercían sus funciones. Cabe señalar que antes de la ley 24.904 el personal policial, soldados y demás miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, no podían votar (art. 3 inc. c) del Código Electoral); pero esta cláusula fue derogada y de allí, que estando habilitados desde entonces a votar, pretendían y lograban hacerlo en mesas en las que no estaban inscriptos, violando abiertamente el art. 87 que -como viéramos- sólo admitía como excepciones a las autoridades de mesas y a los fiscales. Ahora el art. 34 del CEN dispone: que “Veinticinco (25) días antes de cada elección, los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a los jueces electorales que correspondan la nómina de agentes que revistan a sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados. Los jueces electorales incorporarán al personal afectado a un padrón complementario de una de las mesas que se encuentren en tal lugar siempre que por su domicilio en el padrón electoral le corresponda votar por todas las categorías de la misma jurisdicción”. La duda que surge es que si recién 25 días antes de los comicios los jefes de cada unidad deberán comunicar a la autoridad electoral la nómina del personal a su cargo y que cumplirá tareas en esa jornada, será prácticamente imposible que lleguen a tiempo los padrones complementarios que, necesariamente, deberán contener no sólo los datos de dicho personal, sino igualmente los troqueles de constancia de emisión del voto. Por ello, si las autoridades de mesa no cuentan con ese padrón complementario no pueden permitir el voto del personal de custodia del establecimiento, salvo claro está que alguno de ellos estuviere inscripto en ese sitio.

2° No constitución de mesas: El art. 81 Código Electoral determina que si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado el presidente de mesa y su suplente, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación de dicha mesa. Tal como se advierte el único órgano competente para poder designar a quién o quiénes cubrirán la ausencia de autoridades es la justicia electoral, no obstante lo cual se había hecho práctica que en esas circunstancias, el personal de custodia del lugar designara a cualquier elector -“el primero de la fila”- para hacerse cargo de la función, contraviniendo la normativa vigente. Mediante diversas acordadas -especialmente las n° 57/2009, 86/2011, 34/2012, 68/2014 y 134/2014, entre otras- la Cámara Nacional Electoral dispuso la designación de un delegado en cada lugar de votación a quien se le encomendó diversas funciones, entre ellas,“a cubrir las vacancias, seleccionando a los primeros electores que se presenten en el establecimiento”, como igualmente a habilitar un Cuarto Oscuro Accesible (COA) para que puedan emitir su voto los electores con dificultades motrices. En la actualidad las funciones de delegados son cumplidas por los directores de los establecimientos educacionales donde funcionan mesas electorales y que son los únicos habilitados para asignar funciones como presidente de mesa o suplente a cualquier elector que se encontrare en el lugar, por lo cual de no ser así, ninguna otra autoridad puede obligar a un ciudadano a asumir tales roles.

3°- Boletas: La novedad en estas elecciones es que a diferencia del sistema anterior se utilizará la Boleta Única de Papel (BUP) la que incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas y que deberá contener el nombre de la agrupación política; la sigla, emblema o distintivo de la misma y la categoría de cargos a elegir.

Y asimismo un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías y si el partido o alianza no participa en alguna de las categorías se incluirá la inscripción “No presenta candidato”. Para el caso de senadores nacionales incluirá el nombre, apellido y foto color de los titulares en tanto que para la de diputados nacionales contendrá los nombres y apellidos de los primeros 5 candidatos así como la fotografía color de los 2 primeros (art. 62 bis CEN) Finalmente y también a diferencia del sistema anterior, la impresión de las boletas ya no estará a cargo de los partidos sino del Poder Ejecutivo debiéndose imprimir una cantidad igual al número de electores más un 5% para reposición en caso de ser necesario en tanto en cada mesa electoral deberá haber igual cantidad de boletas que de personas habilitadas en las mismas adicionándose el adicional del 5% para cubrir contingencias (art. 64 CEN)

4° Emisión del sufragio: Cada elector debe presentarse el día de la elección y en el horario de 8 a 18 horas en el local donde funcione la mesa en la cual se encuentra empadronado y munido de su documento habilitante (art. 86 CEN). En caso de diferencias entre las constancias de dicho documento y las del padrón, como por ej: errores de impresión en algunos datos; o si el nombre no coincidiere exactamente pero sí lo fueren los restantes datos; o cuando faltare la fotografía y respondiere satisfactoriamente a un interrogatorio acerca de sus circunstancias personales, el presidente de mesa dejará anotadas tales deficiencias en la columna “observaciones” del padrón, pero no podrá impedir el voto del elector cuyo derecho es inviolable (arts. 86 inc. 1°, 2° y 4°; 88; 89 y 90 CEN) El día señalado para la elección, a las siete y cuarenta y cinco horas, deberán presentarse los presidentes y sus suplentes en los locales en que hayan de funcionar las mesas, a fin de recibir de los empleados del correo los documentos y útiles a utilizar así como los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades de los comicios (art. 81 CEN) Se habilitará próximo a la mesa un lugar denominado “local de sufragio” que podrá contener hasta 3 cabinas de votación siempre que se garantice el secreto del sufragio, pudiendo la justicia electoral ampliar ese número siempre que las necesidades así o requieran (art. 82 inc. 4° CEN). Una vez cumplidos estos requisitos, a las 8 hs.se labrará el acta de apertura que será firmada por el presidente, el suplente y los fiscales que estuvieren presentes (art. 83 CEN) procediéndose a recibir a los electores quienes solo podrán votar en la mesa en la que se encuentren inscriptos y munidos de su documento de identidad (art. 86 CEN) tras lo cual se les entregará una Boleta Única de Papel firmada por el presidente junto con un bolígrafo indeleble, invitándolos a pasar a la cabina de sufragio para marcar su opción electoral (art. 93 CEN)); hecho lo cual la BUP debidamente doblada por sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva (art. 94 CEN). Finalmente, el presidente hará constar en el padrón que el elector emitió el sufragio y le entregará una constancia que deberá contener fecha y tipo de elección; nombre y apellido completos; número del documento e indicación del número de la mesa, la que será firmada por el presidente (art. 95 CEN).

5°-Clases de votos: El art. 101 del CEN que antes distinguía 5 tipos de votos, hoy alude a 4 clases a saber:
a)voto válido: es el emitido en boletas oficializadas, pero además agrega como dos tipos de votos válidos, al voto “afirmativo” (cuando el elector marca una opción electoral en la BUP) y al voto “en blanco” (cuando el elector no marca ninguna preferencia electoral).

b)voto nulo: es el emitido en BUP no oficializada; el que contenga 2 o más marcas de distintas agrupaciones para un mismo cargo limitándose la nulidad a la categoría en que se haya repetido la opción; el emitido en una BUP que tuviere roturas que impidan identificar la preferencia electoral; la BUP que contenga inscripciones o leyendas siempre que las mismas impidan establecer la opción electoral elegida; y la BUP plegada que contenga objetos extraños.

c)voto impugnado: cuando las autoridades de mesa o los fiscales pudieran tener dudas en cuanto a la identidad del elector y dado que no es posible impedirle el sufragio, se lo habilitará a tal fin haciendo constar en el formulario respectivo los datos personales y la impresión dígito pulgar del mismo, el cual se colocará dentro de un sobre abierto provisto al efecto que se entregará al elector junto a la BUP para que emita su voto, el que no se colocará en la urna sino que se dejará aparte y luego se remitirá a la justicia electoral (arts. 91 y 92 CEN) Esta, cotejará en los registros si la impresión digital concuerda y en tal caso, el sobre conteniendo el voto, se colocará en una urna con otros en iguales condiciones, computándose luego como válido, en blanco o nulo; caso contrario, el sobre se romperá y se ordenará el procesamiento del falso votante, sin que en ninguno de los dos casos se haya violado el secreto del sufragio (art. 119 CEN).

d)voto recurrido: cuando algún fiscal entienda que el elector ha hecho pública su preferencia partidaria violando el secreto del sufragio, tampoco se podrá impedir que vote, sino que se labrará un acta haciendo constar la presunta infracción, la que será remitida junto a la BUP en un sobre cerrado a la justicia electoral, la que resolverá al respecto, rechazándolo o acogiéndolo como válido en cuyo caso se procederá igual que en el caso de los votos impugnados.

Y bien: no cabe duda en torno a la confusa definición de “voto afirmativo” la que fuera incorporada con respecto a la elección presidencial y conforme al mecanismo regulado por los arts. 94 a 98 de la Constitución Nacional según la reforma de 1994, debiendo señalarse la deficiente técnica legislativa utilizada por los convencionales al incluir expresiones inexistentes en el régimen electoral. Así el art. 97 consagra ganadora en una elección presidencial a la fórmula que en la primera vuelta obtenga “más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos”, expresión que igualmente se emplea en el art. 98 para el caso de la segunda vuelta, y que reproduce el CEN en los arts. 149 y 151. La expresión “voto afirmativo” no significa nada desde el punto de vista electoral y es en base a esta errónea disposición que –incluso- la misma norma- también define al voto en blanco como voto “afirmativo”, por lo cual debería computarse junto a los válidos para distribuir los cargos, lo cual resulta erróneo y contradictorio con los sistemas electorales vigentes que solo contemplan los votos válidos -excluidos los blancos y los nulos- para el reparto de bancas.

La expresión “afirmativo” es la opuesta a “negativo” y por ende sería interesante precisar cuáles de las clases de votos que están legisladas serían “negativas”. ¿Lo serán los votos nulos? ¿O serán los impugnados y recurridos cuando la autoridad competente no los habilite? Por otra parte y dentro de la señalada deficiente técnica utilizada por los convencionales se habla de “votos afirmativos válidamente emitidos” lo cual llevaría a concluir que debe existir otra clase de “votos afirmativos no válidamente emitidos” y en tal caso ¿cuáles serían ellos? Además y dejando de lado el término “afirmativo” es lógico que al agregar a continuación la expresión “válidamente emitidos” se está refiriendo a los votos válidos. Es claro que quien vota en blanco realiza una manifestación de voluntad electoral pero la misma es neutra ya que ella no representa un acto que sume o reste un voto a favor o en contra de algún candidato. Y precisamente Bidart Campos descartaba esta interpretación sosteniendo que “voto ‘afirmativo’ es el que afirma algo, pero queda en duda si votar en blanco también es ‘afirmar’ una abstención o un rechazo respecto de todas las fórmulas y de cualquiera, como expresión de desagrado o de repudio”; por lo cual concluye en que “la expresión ‘votos afirmativos válidamente emitidos’ significa aludir a votos que realmente son favorables positivamente para una fórmula. De este modo, no se han de computar los votos en blanco, y se han de deducir del total de los válidamente emitidos” (Manual de la Constitución reformada, t.III, p.230).

Por tanto, debe tenerse en cuenta que los únicos votos que se computan para distribuir todos los cargos son los válidos ya que los nulos y los en blanco no se contabilizan a ningún fin; no se consideran para el reparto de cargos ni se distribuyen entre nadie.