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“El caso ‘Formosa’: el fin de un feudo” por Carlos Baeza

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En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia nacional ha declarado la inconstitucionalidad de una cláusula de la Constitución de Formosa que habilitaba la reelección indefinida del gobernador Gildo Insfrán quien desde 1995 y a través de siete comicios consecutivos posibilitados por una reforma a dicho texto constitucional, se ha perpetuado en el poder. A no dudarlo, este precedente podrá ser invocado en similares situaciones de otros estados provinciales que han aprovechado este mecanismo para gobernar como señores feudales a través del tiempo, violentando los principios republicanos de la periodicidad de funciones.

1° Nuestra Constitución Nacional a través del art. 1° organiza el país bajo la forma federal lo cual supone la existencia de un Estado central y autonomías provinciales. Ello significa que como lo dispone el art. 5° “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. En sentido concordante el art. 123 reitera que “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”. Siendo así, las provincias “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal” (art. 122).

Es así que en este marco, tanto las autoridades nacionales, como provinciales y municipales y según lo determinan la Constitución Nacional, los textos provinciales y la Ley Orgánica de las Municipalidades de nuestra provincia, una vez electas para un cargo pueden ser reelectas, si bien los criterios varían según dichos textos. Así, el presidente y vicepresidente, una vez cumplido el mandato de 4 años pueden “ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un sólo período consecutivo. Si han sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período”. (art.90). En otros países o provincias los criterios varían desde los textos que no fijan límite alguno a las reelecciones indefinidas; aquellos que los prohíben en forma total y otros que los condicionan a dejar transcurrir un mandato de igual extensión. En lo que aquí interesa, el art. 132 de la Constitución formoseña se limita a disponer que “El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos”, pero sin fijar ningún límite de periodos lo que fuera aprovechado por el gobernador Gildo Insfran para renovar su cargo a través de 7 elecciones desde 1995. Tal situación generó un planteo de inconstitucionalidad de la citada norma lo que fuera acogido por la Corte Suprema de Justicia.

2° El Alto Tribunal señala inicialmente que, en el caso, no se trata de analizar la razonabilidad o irrazonabilidad que pretenda asignársele al art. 132, sino que del mismo se desprende una única interpretación que conduce a la reelección indefinida, por lo cual de lo que se trata es de resolver acerca de la compatibilidad entre la reelección ilimitada permitida por la constitución provincial y el sistema republicano regulado por los art. 5° y 123 de la Constitución Nacional. De allí que se sostenga con meridiana claridad que “de lo que se trata es de ponderar el carácter republicano no de la reelección de un gobernador sino de la reelección ilimitada de un gobernador, recordando que todas las instancias gubernamentales, y en especial esta Corte, se encuentran no solo habilitadas sino obligadas a velar por el cumplimiento del sistema republicano constitucionalmente previsto”. En tal sentido se recuerda que ya es doctrina del Alto Tribunal “que la posibilidad de que una persona pueda ser electa durante un número indefinido de períodos consecutivos alternando cargos resulta de difícil consonancia con la pauta republicana del artículo 5° de la Constitución Nacional (Fallos: 346:543)”.

3° En un párrafo trascendente la Corte diferencia el respeto a la voluntad popular en lo tocante a la elección de los candidatos por parte del pueblo a través del sufragio universal y la alternancia en el ejercicio de los cargos en el marco de la periodicidad de funciones, señalando al respecto que: “Conforme al primer criterio la voluntad popular se expresa mediante el voto de los electores, debiéndose estar al principio de la mayoría. Conforme al segundo criterio existiría un consenso previo sobre lo que debe entenderse por régimen republicano, un legado valioso cuya inobservancia descalifica al régimen infractor”. En este sentido se sostiene que “Cuando se trata de habilitar una reelección (o dos), parece claro que el principio de la mayoría -como manifestación de la voluntad popular- es el que debe imperar. El problema se suscita con cláusulas como la del artículo 132 de la Constitución formoseña que prevé la reelección ilimitada. En estos casos la cuestión parece dejar de ser meramente cuantitativa para transformarse en cualitativa. Al respecto, cabe recordar que las pautas constitucionales, y los derechos por ellas reconocidos, no pueden sufrir un menoscabo que importe aminorar sus atributos nucleares, a punto tal de desnaturalizarlas y dejarlas vacías de sentido (arg. Fallos: 344:3476)”.

4° De allí que -sostiene la Corte- “el equilibrio entre el sistema democrático y la forma republicana de gobierno del citado artículo 5° debe buscarse en el valor común que los inspira. Tanto uno como otro se encuentran en última instancia ordenados a una misma finalidad liberal de crear un Estado cuyo poder sea limitado por la soberanía de sus individuos. En este sentido, el orden que crea la Constitución no se agota con elecciones y tampoco con elecciones periódicas. Un eje central de nuestro ordenamiento es dividir el poder entre órganos que se controlen recíprocamente. La voluntad popular puede ungir a un representante, incluso validarlo periódicamente, pero no podría perpetuarlo indefinidamente sin horadar la separación de poderes que define al régimen republicano de tipo presidencialista. En efecto, en este tipo de regímenes, la alternancia en el poder ejecutivo busca preservar que el control de los otros poderes sea efectivo” Y con cita de la Corte Interamericana apunta que la mayoría de los Estados Miembros de la OEA ha implementado un sistema de frenos y contrapesos al poder conferido a los presidentes que influencian en el funcionamiento de los otros poderes, de forma tal de asegurar que una persona no se perpetúe en el poder incluyendo normas que fijan límites a la reelección presidencial. Y precisamente, la Corte destaca que la independencia del Poder Judicial requiere el desacople del mandato de los jueces respecto del de quienes intervienen en su nombramiento ya que, de lo contrario, “la reelección ilimitada –aun si fuera validada electoralmente– permitiría que una única persona intervenga en el nombramiento de la mayoría de los integrantes del Poder Judicial” por lo cual se concluye en que “la reelección indefinida no solo diluye la separación de poderes sino que también atenta contra el propio principio democrático. Una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule –tras varios mandatos sucesivos– ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral”.

5° Un párrafo destacado del fallo es el referido al planteo de Insfrán en el sentido que declarar la inconstitucionalidad de la cláusula que habilita la reelección indefinida encubriría una proscripción política hacia su persona. Se sostiene, como fundamento de la decisión contraria, que el sistema político-electoral argentino se basa en la existencia y funcionalidad de los partidos políticos, tal como lo dispone el art. 38 de la Constitución Nacional al reconocer que tal como lo dispone el art. 38 de la Constitución los mismos son instituciones fundamentales del sistema democrático y que a ellos compete la postulación de candidatos a cargos públicos. De modo que es a través de los partidos políticos donde debe canalizarse el ejercicio de la voluntad popular y la alternancia de los candidatos. Siendo así, el Alto Tribunal entiende que la mentada proscripción solo se da “cuando se impide a un partido político presentarse como oferta electoral, pero no cuando a una persona candidata se le limita la cantidad de ocasiones continuadas o sucesivas en las que puede postularse. Este es el razonamiento virtuoso que permite maximizar los principios de voluntad popular y el favorecimiento de la alternancia evitando, respectivamente, la proscripción subjetiva y la personalización del poder. Y con cita de Bidart Campos se afirma “que las normas constitucionales que vedan o limitan reelecciones no lastiman ni el derecho a ser elegido de quienes no pueden serlo, ni el derecho a elegir de los que desearían la reelección, ni los derechos humanos emergentes de tratados internacionales, ni el poder electoral del pueblo que confiere legitimidad de origen a los gobernantes, ni la legalidad constitucional prohibitiva de discriminaciones arbitrarias, ni el derecho de los partidos políticos a proponer candidaturas”.

6° Por todo ello, la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución de Formosa en cuanto posibilita la reelección indefinida del gobernador y vicegobernador, posibilitando obviamente, que el gobernador y vicegobernador actualmente en funciones completen su mandato, pero instando a que la norma impugnada sea corregida mediante el procedimiento de reforma constitucional previsto en esa misma Constitución, toda vez que no cabe a la justicia invadir la esfera de atribuciones que corresponden a las provincias. Creo que el tiranuelo formoseño acatará lo impuesto por la Corte y pondrá en marcha el mecanismo para reformar la cláusula para el futuro, quizá adoptando un régimen similar al nacional, es decir, dos periodos consecutivos como máximo y la posibilidad de obtener otro mandato luego de transcurrir un lapso de igual duración al fijado para la duración en el cargo. Pero lamentablemente y conociendo los manejos espurios del señor feudal de Formosa, se me ocurre imaginar que una vez aprobada dicha reforma constitucional, alegará que él estará en condiciones de presentarse en los siguientes comicios ya que se tratará de una norma para el futuro y que no tendrá efecto retroactivo, lo cual a no dudarlo, llevará a una nueva judicialización de esta postura.

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