jue. 21 de agosto de 2025
Bahía Blanca:
El tiempo - Tutiempo.net
Lectura de Domingo:

“El Consejo de la Magistratura” por Carlos Baeza

Facebook
X
LinkedIn
WhatsApp
Email

Un trascendental fallo ha emitido la Corte Suprema de Justicia tendiente a restablecer el equilibrio garantizado por la Constitución Nacional entre los diversos sectores que integran el Consejo de la Magistratura y que, producto de una modificación del año 2006, fuera declarada inconstitucional.

Para entender la importancia del pronunciamiento es necesario recrear el marco fáctico precedente. Es innegable que uno de los objetivos del oficialismo al asumir el poder en 2019 era lograr la impunidad de diversos funcionarios de la gestión 2002-2015 procesados por presuntos delitos de corrupción, entre ello, la actual vicepresidente Cristina Fernández de Kirchner. A tales fines, se orquestaron diversas maniobras a partir de una orden de la entonces presidente CFK a su fiel mayordomo, el mismo al que cariñosamente bautizara como (la continuación de la piel cornificada, formada por una fibra de queratina y constituida por una raíz y un tallo + “todo” en portugués): “Hay que salir a apretar a los jueces”. Vinieron el intento de “democratizar la justicia”; los ataques a los jueces de la Corte, especialmente al Dr. Carlos Fayt; proyectos para aumentar los miembros de la Corte y hasta propuestas tales como ““Tenemos que cambiar el Poder Judicial, ponerlo en comisión, porque no funciona” (el ex presidente de facto Duhalde); o “eliminar el Poder Judicial y reemplazarlo por un sistema o servicio de justicia” (Mempo Giardinelli); y también ampliar la Corte con quienes “tienen que ser militantes nuestros que tengan la preparación para que cuando lleguen los temas a instancia de la Corte que nosotros mismos proponemos y creemos que son importantes los puedan defender” (Francisco Durañona). De allí que no extrañara cuando días atrás, el presidente Fernández -siguiendo las directivas de su mentora- envió al Ministro de Justicia a presionar a los jueces de la Corte y luego de una corta visita, salió en los medios a criticar al Alto Tribunal. No había llegado a la calle, cuando la Corte le “tiró” un fallo condenando al gobierno nacional a pagar $86.000 millones a la provincia de Santa Fe por una quita de coparticipación federal. No conforme con ello, el impresentable e incapaz funcionario cuyo máximo contacto con la justicia obedeció a su puesto de “che pibe” en un juzgado, continuó con su diatriba y sostuvo -refiriéndose a la Corte- que “No creo que se animen a declarar inconstitucional la ley de la Magistratura”. Y parece que los pronósticos del pobre Soria fallaron ya que, precisamente, el Alto Tribunal procedió de esa forma.

1° La Constitución Nacional sancionada en 1853 y siguiendo el modelo de los EE.UU dispuso que el nombramiento de los jueces sería efectuado por el presidente con acuerdo del Senado, hasta la reforma de 1994 que, conforme al sistema europeo y si bien manteniendo ese procedimiento, lo condicionó a la intervención de un nuevo órgano denominado Consejo de la Magistratura (art. 114 C.N) compuesto por jueces, abogados, académicos y representantes de los poderes políticos, quienes entre otras funciones, proponen los candidatos a jueces inferiores e inician el proceso de su remoción, el que cabe a un Jurado de enjuiciamiento, también incorporado al texto constitucional por la misma enmienda. En cambio, se mantuvo el régimen anterior de nombramiento y remoción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. La misma norma dispone que “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”

2° Cabe destacar que contrariamente a los modelos italiano y francés, que en el propio texto constitucional definen no solo los estamentos que integran el cuerpo sino igualmente la cantidad de miembros de cada uno de ellos, en nuestro caso conforme al régimen español dejaron este último aspecto en manos del Congreso. Y así fue, que casi cuatro años después de realizada la reforma constitucional y vencidos todos los plazos que a tales fines la propia enmienda confería, el Congreso sancionó la ley 24.937, la que tres días después fuera modificada por la ley 24.939, llamada eufemísticamente “Ley correctiva del Consejo de la Magistratura”. De tal forma el cuerpo se integró con 20 miembros a saber: el presidente de la Corte Suprema de Justicia; 4 abogados; 4 jueces; 8 legisladores (4 por cada cámara); 1 representante del PE; 1 abogado profesor titular universitario de derecho y 1 representante del ámbito académico y/o científico.

3° Llegado el año 2006, y a iniciativa de la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner, se sancionó la ley 26.080 que modificando las anteriores, redujo la integración de 20 a 13 miembros, correspondiendo 3 a cada cámara (2 por la mayoría y 1 por la primera minoría); 3 jueces; 2 abogados; 1 representante del Ejecutivo y 1 por las universidades. Así, la ley deja en manos de los órganos políticos, siete representantes del total de trece, con lo cual no solo se quiebra el mentado equilibrio entre todos los estamentos que lo integran, sino que, además, con tal disminución, el quórum pasa a ser de siete miembros, dejando en tales órganos políticos tanto la propuesta de jueces como el inicio del trámite de remoción de magistrados, sin posibilidad de intervención alguna de los restantes componentes del cuerpo. ¿Cuáles fueron los fundamentos para reducir la cantidad de integrantes del cuerpo? Según el diario de sesiones la ex presidente sostuvo que “creímos conveniente establecer una reducción de los miembros del Consejo de la Magistratura para que su número de integrantes se reduzca de 20 a 13. Esta reducción no es casual, una de las críticas que comparto absolutamente acerca de cómo se fue desarrollando este consejo, tiene que ver con una estructura que fue pensada originalmente como algo absolutamente dirigido y orientado a la selección y designación de los Jueces, pero que terminó finalmente con una superestructura de más de 230 o 240 funcionarios”.

4° No obstante, y bajo la eufemística denominación de “democratizar la justicia”, en el 2013 y a iniciativa de la misma Cristina Fernández de Kirchner, se sancionó la ley 26.855 que volvió a elevar el número de miembros del cuerpo de 13 a 19 por lo que cabe preguntarse qué habrá cambiado para que, la misma persona que opinaba de esta forma, haya presentado la norma opuesta según la cual la integración sería de 3 jueces, 3 abogados, 6 académicos o científicos, 3 senadores, 3 diputados y 1 representante del Poder Ejecutivo. Sin embargo esta enmienda no llegó a tener vigencia frente a la inconstitucionalidad de algunas de sus cláusulas dispuesta por la Corte en el caso “Rizzo”.

5° Ahora la Corte luego de varios años ha declarado la inconstitucionalidad de la ley 26.080 que redujo el número de integrantes del Consejo, sosteniendo -en primer término y con cita de un anterior pronunciamiento- que la mencionada normativa ha violado el principio de equilibrio entre los diversos estamentos que componen el cuerpo, dado que “la norma constitucional busca mantener un equilibrio entre sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otros. Es decir que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo. El equilibrio, tal como lo ha entendido esta Corte, consiste entonces en la imposibilidad de que alguno de los cuatro estamentos pueda llevar adelante acciones hegemónicas o controlar al Consejo por sí y sin necesidad de consensos con otros estamentos”. De allí que “El legislador no se encuentra habilitado para consagrar un desbalanceo entre las distintas fuerzas que termine por desnaturalizar el mandato constitucional de equilibrio. El límite en este sentido es claro: si bien pueden existir diferencias en el número de representantes de los distintos estamentos —en tanto no se exige una igualdad aritmética—, esas diferencias no pueden permitir que ninguno de ellos tenga predominio o se imponga sobre los demás pues, en tal caso, se consagraría una composición desequilibrada en favor de ese estamento”.

6° Sentada esta base, el Alto Tribunal analiza la ley que redujo a 13 el número de integrantes del Consejo, así como la modificación también operada en torno del quórum para sesionar que será de siete miembros e igualmente disponiendo que el plenario del Consejo adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes. De ello se sigue que “el régimen de integración, quorum y mayorías en vigencia hace evidente que el estamento político cuenta con el número de integrantes suficientes para realizar, por sí, acciones hegemónicas o de predominio sobre los otros tres estamentos técnicos, en clara transgresión al equilibrio que exige el art. 114 de la Constitución Nacional. Así, el estamento político cuenta con un total de siete representantes —seis (6) legisladores y un (1) representante del Poder Ejecutivo—, número que le otorga quórum propio y la mayoría absoluta del cuerpo, lo que le permite poner en ejercicio, por sí solo y sin la concurrencia de ningún representante de algún otro estamento, todas aquellas potestades del Consejo para las que no se ha fijado una mayoría agravada, las cuales —consideradas en su conjunto— revisten significativa trascendencia” A continuación analiza las facultades con las que cuenta el sector político del Consejo que le permite “tomar por sí mismo decisiones de significativa trascendencia en numerosos aspectos del funcionamiento del Consejo y, en especial, en cuestiones estrechamente vinculadas con los procedimientos de nombramiento y remoción de magistrados”. Y concluye que “En ese marco constitucional, la posibilidad con que cuenta el sector político de realizar acciones hegemónicas en aspectos estrechamente vinculados con la designación y eventual remoción de magistrados resulta contraria al equilibrio de representación exigido por el art. 114 de la Constitución Nacional y frustra los objetivos de despolitizar parcialmente ambos procesos y, de ese modo, aumentar la independencia judicial, que se fijaron los constituyentes de 1994 al sancionar esa norma”. Por todo ello, la interacción entre las normas que regulan la integración del Consejo y aquellas que fijan el régimen de quórum y mayorías otorgan al sector político una posición de hegemonía o predominio —en el sentido antes recordado— sobre la totalidad de los estamentos técnicos. Ninguno de los estamentos técnicos por sí, ni todos ellos en conjunto, tiene asegurado quorum para sesionar, ni mayoría para tomar decisiones de ningún tipo. Por el contrario, el estamento político puede sesionar por sí y adoptar por sí una gran cantidad de decisiones de relevancia significativa.

7° Con base en esos fundamentos, la Corte declaró la inconstitucionalidad del sistema de integración, quórum y mayoría previsto en los arts. 1° y 5° de la ley 26.080; y declaró inaplicables los arts. 7°, inc. 3°, de la ley 24.937 (texto según ley 26.855), 6° y 8° de la ley 26.080, así como todas las modificaciones efectuadas al sistema de mayorías previsto en la ley 24.937 (texto según ley 24.939). Y además dispuso estas pautas

a) El Congreso deberá dictar en un plazo razonable una nueva ley que organice el Consejo de la Magistratura de la Nación.

b) Hasta tanto esa ley sea dictada corresponde que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables recobre plena vigencia el régimen previsto por la ley 24.937 y su correctiva 24.939, debiendo tenerse especialmente presente que para aprobar y elevar ternas de candidatos la mayoría requerida es de dos tercios de los miembros presentes (art. 13, apartado c, ley 24.937)

c)Se fija el plazo máximo de 120 días corridos para que el Consejo lleve a cabo las acciones necesarias para completar la composición fijada por el art. 2° de la ley 24.937 (texto según ley 24.939). Los nuevos miembros iniciarán su mandato de manera conjunta y simultánea y lo concluirán —con excepción del presidente— en el momento en que se complete el período del mandato de los consejeros actualmente en ejercicio. Los integrantes del cuerpo podrán ser reelegidos con intervalo de un período. Excepcionalmente, para los nuevos integrantes no se computará la primera elección a los efectos de una eventual reelección consecutiva. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 24.937 (texto según ley 24.939), el Consejo de la Magistratura quedará conformado por veinte (20) miembros (art. 2°), será presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 10), funcionará con el quorum de doce (12) miembros (art. 9°) y con las comisiones integradas de conformidad con su art. 12.

d) Transcurrido el plazo de 120 días sin que se haya cumplido con la integración que aquí se establece, los actos dictados por el Consejo de la Magistratura serán nulos.

e) Hasta tanto el Consejo cumpla con el mandato de integración del cuerpo o hasta el vencimiento del plazo máximo de 120 días referido, lo que ocurra primero, continuará rigiendo el régimen de la ley 26.080.

f) A su vez, y por ineludibles razones de seguridad jurídica, se declara la validez de los actos cumplidos por el Consejo de la Magistratura, en cuanto se refieren al sistema aquí examinado.

Comentarios

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *