Dueño de una irónica pluma e investido de una caracterización digna del Dr. Stockman -el personaje de “Un enemigo del pueblo” de Ibsen- el Dr. Baeza arremete contra mediáticas opiniones que contrastan con lo que las leyes, las doctrinas e incluso la jurisprudencia dictan pero no alcanzan para silenciar su sólida convicción.
Ese día había estado revisando una conocida leyenda urbana según la cual el círculo íntimo de Hipólito Yrigoyen le preparaba un falso diario refiriendo alabanzas a su gestión; y si bien nunca se encontró ejemplar alguno de ese pasquín, lo cierto es que resulta imposible creer que a un caudillo como “El Peludo”, partícipe en las revoluciones de 1874, 1890 y 1893; fundador de la UCR amén de haber convencido al entonces presidente Sáenz Peña para la sanción de la ley electoral del voto universal, secreto y obligatorio; comisario, profesor y abogado y electo en dos oportunidades como presidente de la República, pudieran impedirle la lectura de los escasos diarios porteños de la época y embaucarlo con una de las tantas “efectividades conducentes” en lo que solo pudo ser una más de las “patéticas miserabilidades” que debió afrontar en su gestión. Lo cierto es que por la noche, los misteriosos artilugios de Morfeo me hicieron soñar con el relato de Yrigoyen -“que toda la vida es sueño y los sueños sueños son” (Calderón de la Barca)- pero el sujeto no era el caudillo sino yo mismo a quien le habían fraguado, no un diario, sino la Constitución Nacional para hacerme pensar que ese texto era el que los Padres Fundadores nos legaran en 1853, como también habían adulterado mis obras clásicas de Derecho Constitucional, todo para confundirme y que no pudiera divulgar la verdad.
Me desperté sobresaltado y fui presuroso a mi escritorio donde en primer lugar busqué la Constitución Nacional y allí encontré que su texto evidentemente había sido adulterado pues no coincidía con la realidad que los medios me mostraban diariamente en la voz de políticos, funcionarios, periodistas, panelistas y un verdadero aquelarre de opinólogos de diverso pelaje. Es que yo había escrito en este mismo medio -entre otros aportes- que había una diferencia en las formas de remover a los legisladores y la de aquellos sujetos al juicio político, como el presidente cuando son acusados de delitos.
Sostuve que a los primeros debe efectuársele un proceso por parte de la cámara a la que pertenezca y con 2/3 de votos removerlo (desafuero); en tanto que a los funcionarios pasibles de juicio político, como el presidente, la Cámara de Diputados con 2/3 de votos procede a su acusación y la de Senadores con igual mayoría puede destituirlo e inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos. Lo que leí me mostraba que tratándose de la denuncia penal a un legislador (desafuero) el proceso judicial no sólo puede iniciarse con el mismo en su cargo, sino que debe comenzar dado que la norma del art. 70 de la CN parte del supuesto en que tal apertura ya ha tenido lugar, al decir: “Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado…” ; y sólo podrá paralizarse cuando sea menester aguardar el desafuero para posibilitar la detención, ya que no se trata de una inmunidad de proceso sino de arresto. Distinto es el caso de quienes -como el presidente- se encuentran sometidos al juicio político, ya que el magistrado interviniente a raíz de una denuncia penal contra alguno de ellos no puede ni siquiera dar inicio al proceso, hasta tanto el funcionario sea removido por el Senado, ya que como reza el art. 60 de la C.N es menester tal decisión para que el mismo pueda ser sujeto a “acusación, juicio y castigo”. En resumen: en el caso del desafuero de los legisladores, sólo existe una inmunidad de arresto que no impide la iniciación de un proceso con el funcionario en su cargo en tanto no se afecte su libertad personal; mientras que en el juicio político existe una inmunidad de proceso en el sentido que ninguna acción judicial puede promoverse contra los funcionarios pasibles del mismo y que estén en su cargo, mientras que, a pedido del juez interviniente, el Senado no proceda a su destitución. Sin embargo, lo que expresaban los medios era diferente a lo que surgía de los arts. 53, 59, 60, 69 y 70 ya que según se ha podido leer en aquellos se ha iniciado una causa penal contra el presidente y él mismo se ha presentado y solicitado su sobreseimiento, todo lo que según “mi Constitución” no podría tener lugar.
Dudando todavía acerca de lo que decía “mi hoja de papel” (Lassalle), busqué apoyo en los textos clásicos que según mi sueño, también habían sido adulterados. Así, por ejemplo, leí que Bielsa afirma que en el caso de los legisladores, un proceso judicial tiende a determinar la responsabilidad penal del imputado y en caso que ella se acredite y acarreara pena privativa de la libertad, proceder a su arresto. De allí que no se necesita consentimiento de la Cámara al que pertenece para procesar al legislador en funciones; pero sí se lo requiere para ponerlo a disposición del juez para que pueda ser arrestado. El maestro González Calderón, por su parte, explica que la inmunidad del legislador es para impedir que sea arrestado y privado de su derecho a concurrir a la cámara y es por ello que la Constitución requiere que previamente se lo separe del cargo mediante el desafuero. Pero de ello no se sigue que un tribunal de justicia no pueda iniciar y seguir contra un miembro del Congreso un sumario penal, ya que es el mismo texto el que dice que la cámara “examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá con dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento”. En la misma línea, vi que Sánchez Viamonte afirma que ”No es indispensable suspender en sus funciones al acusado. Basta a veces, el simple desafuero, o sea la privación momentánea de la inmunidad personal, a fin de que el proceso judicial iniciado pueda seguir su curso y la responsabilidad penal del acusado hacerse efectiva, como si se trata de un particular”; mientras que Joaquín V. González entiende que el privilegio de los miembros del Congreso no va más allá de la excepción de arresto y no impide que los jueces averigüen la verdad de los hechos imputados como criminales, para que, una vez descubiertos, se pida el desafuero a la Cámara que corresponda para poder proceder a su arresto. Una vez más se confirmaba mi sospecha: mis obras de Derecho Constitucional también habían sido adulteradas por manos anónimas ya que no coincidían con la realidad que nos venía mostrando los medios.
No conforme con ello, recurrí igualmente a los fallos de la Corte Suprema de Justicia y como igualmente concordaban con la Constitución y con las opiniones de los tratadistas, concluí en que también habían sido fraguados. Por ejemplo: en “Procurador Fiscal c./Nicasio Oroño” (Fallos 14:231) el Alto Tribunal sostuvo refiriéndose a un legislador que “Lo que no puede hacer el juez es arrestarlo pues en esto es en lo que consiste el fuero, pero levantar un sumario y averiguar la verdad del hecho que se imputa, eso ninguna ley se lo prohíbe y, lejos de eso, la Constitución autoriza expresamente al juez para hacerlo, en el art. 62…El juez puede, pues, y debe adelantar el sumario cuanto le sea posible, con tal que no arreste al senador acusado hasta averiguar la verdad del caso; y si lo consigue debe pedir necesariamente el desafuero de este senador”. Y el mismo tribunal en “Héctor Conte Grand c. /Marcelo Zunino” (Fallos 185:362) dijo: “Los arts. 61 y 62 de la Constitución no se oponen a la iniciación de acciones criminales contra un miembro de H.Congreso que no tuvieran origen en sus opiniones como legislador, ni a que se adelanten los procedimientos de los respectivos juicios mientras no se afecte a su libertad personal, esto es, mientras no se dicte orden de arresto o prisión” Por eso, recordé lo sucedido con el entonces diputado de Vido a quien le iniciaron una causa penal y como resultaba responsable del delito del que se lo acusaba, el juez solicitó a la Cámara de Diputados su desafuero lo que fuera concedido, posibilitando su detención y encarcelamiento, trámite que indudablemente no debió ser así a estar a lo que venía descubriendo en mi biblioteca intrusada.
Cada vez más conmocionado por mi descubrimiento, traté de buscar en mis obras constitucionales si también se hablaba del caso del juicio político y su diferencia con el desafuero y para ello recurrí al maestro Bidart Campos, cuya obra estoy convencido que igualmente ha sido objeto de alguna manipulación como lo fuera el resto de mi biblioteca, ya que el mismo sostiene que el art. 60 CN establece que después de la destitución por juicio político por parte del Senado, el funcionario quedará sujeto a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. “Esto significa claramente que antes de la destitución por juicio político, es imposible someterlo a proceso penal ordinario, o lo que es igual, que mientras se halla en ejercicio de su función está exenta de proceso penal. Primero hay que separar a la persona de su cargo mediante el juicio político, y luego quedan habilitados los jueces competentes para el correspondiente proceso penal”. Agrega que “Se trata en realidad de un antejuicio o privilegio procesal, que establece determinadas condiciones extraordinarias para el proceso penal de una persona, y consiste en un impedimento que posterga el proceso común hasta que se hayan producido ciertos actos -en el caso- destitución por juicio político. No es una inmunidad penal que derive de la persona, sino una garantía de funcionamiento a favor del órgano, como inmunidad de proceso”.
Explica también que “El juicio político como ‘ante juicio’ de proceso penal es una garantía o inmunidad más amplia que el desafuero de los legisladores, porque éste significa que, mientras la cámara no lo otorga, el legislador no puede ser privado de su libertad en un proceso penal, pero el proceso se puede iniciar y tramitar, en tanto que el juicio político implica que si mediante él no se llega a la destitución, ninguno de los funcionarios del art. 53 pueden ser sometidos a proceso penal mientras desempeña sus funciones; es, por ende, una ‘inmunidad de proceso’”. Y por ello, “Que el proceso penal no se puede sustanciar respecto de los funcionarios incluidos en el art. 45 quiere decir que tampoco se los puede absolver o sobreseer durante el desempeño de su cargo, sencillamente porque para llegar a ese resultado hace falta el proceso judicial que la Constitución impide”. Estos párrafos no hacían más que confirmar mis sospechas pues no guardaban relación alguna con lo que me mostraban los medios.
Y como seguía perplejo, recurrí una vez más a los fallos de la Corte Suprema de Justicia que -sigo estando convencido- también han sido objeto de manipulación ya que en el caso “Urdaniz y Cía c/Ezequiel Ramos Mejía” (Fallos 113:322) dijo el Alto Tribunal que “Los arts.16, 17 y 18 de la Constitución Nacional,, en la parte que establecen la supresión de los fueros personales y la inviolabilidad de la defensa de la persona y derechos en juicio, deben conciliarse con lo especial y expresamente prescripto en el art. 45 y correlativos de la primera que, sin crear propiamente un fuero especial, restringen las atribuciones del Poder Judicial y el derecho de los particulares para acusar a determinados funcionarios, en las mismas condiciones que a otros particulares. Que en tal concepto, el citado art. 45 importa una exención acordada a los aludidos funcionarios, por razones de orden público”
Pero lo que me convenció que también este material había sido adulterado fue el caso de “María Estela Martínez de Perón” fallado el 22/9/1977 cuando el Alto Tribunal sentó estos principios:
-Los jueces carecen de jurisdicción para juzgar al presidente de la República mientras no sea destituido en juicio político
-Tampoco tienen jurisdicción para “exculpar” porque carecen de ella para dictar toda sentencia válida, tanto de condena como de absolución
-El juzgamiento judicial del presidente antes de su destitución por juicio político lesiona una prerrogativa del poder ejecutivo cuanto la esfera de competencia específica del Congreso, al anteponer su veredicto decisorio al del antejuicio propio de las cámaras.
-La sentencia judicial dictada en esas condiciones carece de la fuerza de la cosa juzgada
-La actuación de los jueces se limita a atribuciones de investigación para comprobar hechos presumiblemente delictuosos, pero no puede llegar a emitir con carácter decisorio y efectividad de sentencia un pronunciamiento que implica juicio definitivo acerca de la conducta del presidente resolviendo sobre su responsabilidad o su falta de culpabilidad en la comisión de un delito.
Después de haber concluido el análisis del material de mi biblioteca, he llegado a la conclusión que, así como le ocurrió a Yrigoyen, yo también fui objeto de una maniobra mediante la cual, manos anónimas, han adulterado mis libros de Derecho Constitucional y así me han hecho incurrir en la redacción de artículos periodísticos que evidentemente no reflejan la realidad. Por tanto, debo haber estado equivocado cuando en este mismo medio sostuve que al presidente Fernández no se le podía iniciar un proceso penal, así como procesarlo e imponerle una pena, sin haber sido destituido previamente mediante juicio político; y tampoco puede no ser cierto que no solo el mismo presidente se haya presentado en sede judicial sin haber sido citado, ni que no haya dicho que los hechos ocurridos en Olivos no constituyeron delito, ni menos aún que no haya ofrecido una reparación -no se sabe por qué motivo- así como solicitado su sobreseimiento; ni que la justicia interviniente esté considerando estos planteos. Todo esto está sucediendo ahora y demuestra que no hay duda en que lo que en su momento sostuve, al estar basado en material bibliográfico fraguado, no era correcto como sí lo es la realidad que revelan los medios en boca de los protagonistas y demás “desconocidos de siempre”.
Prometo que de aquí en más dejaré de lado mi biblioteca y basaré mis notas en las informaciones que brinden los medios que evidentemente parecen ser más ajustadas a la realidad institucional de la Argentina de la anomia. Hasta tanto ello suceda, me veo en la obligación de pedir disculpas a los lectores de este medio por mis reflexiones, en el entendimiento que sabrán dispensarme por cuanto las mismas se basaron exclusivamente en material bibliográfico de mi pertenencia y que fuera adulterado en una típica maniobra a las que “El Peludo” calificaría como “patéticas miserabilidades”.