dom. 24 de mayo de 2026
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“La anomia boba” por Carlos Baeza

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“Se arman hasta los dientes en el nombre de la paz, juegan con cosas que no tienen repuesto y la culpa es del otro si algo les sale mal. Entre esos tipos y yo hay algo personal” (Joan Manuel Serrat)

Hace ya más de 50 años, el filósofo bahiense Jorge L. García Venturini, sostenía que la democracia, para ser auténtica y no sólo una mera expresión o mecanismo electoral, lejos de oponerse a la aristocracia -concebida como el gobierno de los mejores- debía aspirar a completarse e impregnarse de su espíritu, a riesgo de dejar de ser democracia. Y agregaba que se advertía una tendencia de buscar o de conformarse con los peores, resultado así “que a veces acceden al poder un conjunto de individuos que, por sus turbios antecedentes, por su frágil moral, por su ausente capacidad y otros rasgos afines conforman ‘el gobierno de los peores’ “al que denominó como “kakistocracia”.

El Poder Ejecutivo nacional ha producido una flagrante violación al procedimiento para la selección de jueces incurriendo en un grosero mecanismo impugnatorio de pronunciamientos judiciales en contra de la doctrina y jurisprudencia en la materia. En efecto: se dispuso frenar en el Senado el tratamiento de los pliegos de los jueces Javier Catania y Juan Pedro Galván Greenway, oportunamente enviados para cubrir dos vacantes en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Económico, alegando que los mismos -en sus actuales funciones judiciales- han intervenido en causas en las que se encuentran involucrados la AFA y sus dirigentes Claudio Tapia y Pablo Tovigino. Pero ello no implica el retiro de los pliegos de ambos magistrados, sino que su eventual posterior tratamiento queda supeditado a lo que resuelva la citada Cámara en una apelación formulada por los nombrados, quienes fueran procesados por apropiación indebida de aportes y tributos, así como por asociación ilícita.

1°Todos los días, de norte a sur y de este a oeste, cientos de jueces y tribunales del país de todos los fueros emiten fallos con los que poner fin a los litigios llevados a sus estrados, por lo cual la justicia supone: a) un conflicto entre dos partes; b) que las dos pretenden tener razón; y c) una autoridad que debe resolver quién es el que la tiene. Como es lógico suponer, en la justicia no hay empate -ni se define por penales- sino que en cada caso concreto y con base en las pruebas acreditadas solo una de las partes, ya sea el actor o el demandado, obtendrá el reconocimiento de su pretensión en tanto el restante sostendrá que el pronunciamiento es injusto y que ha existido una campaña en su contra de la que participan jueces, fiscales, medios hegemónicos, políticos de la oposición y embajadas extranjeras, todos unidos en una colisión multitudinaria para perjudicar al pobre perdidoso. A esto se le llama hoy lowfare, aunque hasta la fecha no se ha demostrado que en ninguna parte del mundo haya existido una conspiración similar y que solo tiene acogida en las mentes febriles de los Zaffaroni de la vida. En la justicia Divina las respuestas son más fáciles: hay un solo juez y sus fallos siempre son justos y nunca puede equivocarse. Dios es un Dios de justicia, a quien le gusta la justicia, que exige la justicia de parte del pueblo y ejecuta la justicia para los desvalidos. Por el contrario, en la justicia humana la misma es impartida por seres falibles que pueden emitir un fallo a sabiendas o creyendo que es justo pero que puede lesionar el derecho de una de las partes. De allí que el propio sistema vertebra una serie de recursos ante instancias superiores que revisan el fallo cuestionado y que podrán revocarlo o confirmarlo, hasta arribar a la Corte Suprema de Justicia nacional cuya decisión es ya irrecurrible y le confiere al pronunciamiento el carácter de cosa juzgada. Con razón sostenía Ulpiano que el derecho se basa en tres reglas: vivir honestamente; no dañar a los demás y dar a cada uno lo suyo; y precisamente este último principio era la definición de justicia que según el mismo autor “es la constante y perpetua voluntad de conceder a cada uno su derecho”

2° Según la Constitución Nacional, el nombramiento de los jueces de los tribunales federales inferiores -excepto los de la Corte Suprema de Justicia- corresponde al Poder Ejecutivo en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. A dicho órgano cabe, entonces, seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores, y emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores (arts. 99 inc. 4° y 114 de la C.N) Conforme a dicho encuadre, oportunamente el P.E envió los nombre de los magistrados antes citados, los que fueron aprobados por el Consejo de la Magistratura y luego remitidos al Senado, el que igualmente llevó a cabo la sesión pública de evaluación, con lo cual solo restaba que dicha sala aprobara los pliegos de los nombrados. Sin embargo, ello se vio frustrado por decisión del mismo P.E. quien, si bien no retiró dichos pliegos, supeditó su trámite de aprobación a que un tribunal de justicia resolviera una apelación de miembros de la AFA en una causa que se les sigue, por considerar que ambos magistrados desde sus puestos judiciales actuales, ya habían intervenido en casos en que los nombrados imputados fueran parte. En otros términos: el P.E supedita el tratamiento de los pliegos de 2 jueces por parte del Senado a que un tribunal resuelva una causa, a saber: si confirma los procesamientos de directivos de la AFA, dará vía libre a los pliegos, pero si no lo hace, impedirá que esos jueces puedan asumir. Por tanto, el P.E. entiende que a él le cabe analizar un fallo judicial y según su interpretación, pronunciarse por el contenido de una sentencia que nada tiene que ver con el proceso ante el Senado. Puede el presidente -claro está- retirar del Senado el pliego de un juez que él mismo enviara, como ya ha ocurrido en otros casos (Lijo, por ej.); pero nunca pretender “suspender” el tratamiento de dicho pliego a resultas de un fallo judicial cuyo contenido él mismo decide evaluar y que es algo ajeno al procedimiento constitucional de designación de magistrados, amén de violentar el art. 1091 de la C.N en cuanto dispone que “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Un auténtico dislate más en la Argentina de la anomia.

3° Es doctrina vigente que en virtud del principio de división de poderes y de independencia del Poder Judicial, los contenidos de un fallo solo pueden ser motivo de revisión por órganos superiores del mismo poder, pero nunca pueden servir de fundamento -por ejemplo- para un proceso de enjuiciamiento, el cual solo puede proceder en caso de la comisión de delitos dolosos o faltas graves en los términos de la ley de enjuiciamiento provincial.

Ya Alfredo Palacios, en ocasión del juicio político a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló, en 1947, que: “…así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de separación de poderes”. En igual sintonía ha dicho Bidart Campos que: “El mal desempeño no se puede fundar en las decisiones judiciales de las que ha sido autor el juez a quien se trata de imputarle no haberse desempeñado bien”; en tanto Sánchez Viamonte afirma que en el juicio político “se juzga institucional y administrativamente la inconducta o la incapacidad de los jueces, pero no la dirección de sus actos o el criterio que informa sus decisiones en la interpretación de la ley”.

4° En este sentido cabe recordar igualmente la doctrina parlamentaria de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados que ha dicho que “no corresponde que el Parlamento interfiera en la órbita del Poder Judicial aprobando o desaprobando sus fallos, y ésa ha sido la doctrina que tradicionalmente ha seguido el Congreso…Sostener que el criterio registrado en los fallos puede constituir mal desempeño de sus funciones, destruye en sus bases el principio de separación de los poderes; y convierte al Congreso en una especie de supertribunal, árbitro final de las contiendas judiciales, que impondría su jurisprudencia mediante la inhabilitación de los jueces que no siguieran su dictado (Labor Legislativa -Comisión de Juicio Político- año 1998, pág. 711 y siguientes).-

La misma sala del Congreso pudo sostener que “…Ningún juez puede ser enjuiciado a causa de decisiones equivocadas; el error, por sí solo, no es causal de enjuiciamiento… Muy por el contrario, se trata de un excepcional mecanismo de control de la conducta de los magistrados, no del mérito de las decisiones u opiniones que ellos adopten”. (Orden del Día N° 2146 del 29 de junio de 1999 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación). Que, del mismo modo, el Congreso de la Nación ha reconocido que no le corresponde interferir en la órbita del Poder Judicial, aprobando o desaprobando sus sentencias (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de 1899, págs. 828/829; dictamen de la Comisión de Juicio Político de rechazo in limine en los expedientes acumulados 3531-D-92, 3745-D- 92 y 158-P-92)

5° Finalmente cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia nacional tiene, dicho “Que no podrá lograrse una administración imparcial de justicia si los jueces carecen de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento y si corren el riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias pudieran ser objetables” (Fallos: 274:415).- Y reiterando esos postulados, en el caso “Moliné O’Connor” sostuvo que “conceptualmente, no cabe descartar que una sola sentencia pueda constituir el hipotético soporte de una inconducta susceptible de ser calificada como “mal desempeño”, con aptitud para motivar la destitución del juez que la suscribió. Por el contrario, existen supuestos en que la decisión jurisdiccional es la expresión de un delito cometido en ejercicio de las funciones o la exteriorización de una manifiesta “ignorancia del derecho”, tradicionalmente concebida como causal de remoción. Mas fuera de estas hipótesis excepcionales, el principio es el que veda el enjuiciamiento y eventual destitución de los magistrados por el contenido de sus pronunciamientos, pues de lo contrario, el Congreso de la Nación se erigiría en tribunal de última instancia y árbitro final de las controversias judiciales, lo que importaría una inadmisible injerencia en la órbita del Poder Judicial de la Nación, que excede las facultades y competencias propias del órgano legislativo en detrimento del principio republicano de la división de poderes, a la par que representaría una afectación de la independencia de los jueces, que para fundar sus decisiones deberían estar más atentos a satisfacer el paladar de los poderes políticos que a consagrar la supremacía de la Constitución Nacional”.- Que también la jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica refleja la misma línea de pensamiento, al señalar que: “Es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales” (“Bradley v. Fischer”, 80 U.S. 13 Wall. 335-1871).

En el mismo sentido la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura de la Nación, en su texto ordenado (artículo 14, último párrafo) dispone lo siguiente: “Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias”; en tanto que el propio jurado de enjuiciamiento del juez Bustos Fierro sostuvo que “La independencia de los jueces”, abarca “la independencia de criterio del magistrado con la finalidad de asegurar la garantía de la inamovilidad en las funciones mientras dure la buena conducta”. Esa garantía, señalan, sería afectada “si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables”. Estos precedentes son igualmente sostenidos en el ámbito internacional y así, a modo de ejemplo, la “American Bar Association”, en el informe redactado el 4 de julio de 1997, formuló “Recomendaciones” relativas a “problemas relacionados con la independencia de los jueces” señalando que: “El desacuerdo con una decisión determinada de un juez no es una base apropiada para iniciar el procedimiento de acusación. Los funcionarios públicos deberán abstenerse de amenazar con la iniciación del procedimiento de acusación basado en sus percepciones de la interpretación -efectuada por el magistrado- acertada o equivocada de la ley, en una resolución determinada”. En el informe se destaca que “en doscientos años, ningún juez fue removido en base a sus decisiones. Advierte también que el juez está resguardado por esa necesaria independencia, para poder resistir un intento de remoción por un fallo que no conforme a los legisladores”. En la misma dirección se han pronunciado el Estatuto Universal del Juez, dictado por la Unión Internacional de Magistrados, y el Estatuto del Juez Iberoamericano, sancionado por la Cumbre Iberoamericana reunida en Santa Cruz de Tenerife (España), en 2001.-Y como muestra del consenso internacional que existe en materia de remoción por el contenido de las sentencias, el art. 70, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que no podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

En conclusión: siempre que in juez que dicte un fallo y no haya cometido un delito o se encuentre incurso en mal desempeño o inhabilidad física o moral, su revisión solo cabe a los órganos superiores del mismo Poder Judicial y de manera alguna habilita su enjuiciamiento con el solo fundamento del contenido de su sentencia por parte de los restantes poderes. Se trata de una muestra más de la Argentina de la anomia, no por ausencia de normas sino por su reiterado incumplimiento. Pero se trata de una anomia boba -como la calificara Carlos Nino- por cuanto la violación de leyes e instituciones afecta a los mismos que creen lucrar con ella. En fin: cosas para “ñoños republicanos”, nada más.