En una reciente charla con estudiantes de Derecho, el docente de la UBA Alberto Fernández incurrió en uno de sus habituales ataques al Poder Judicial, demostrando -una vez más- su ignorancia en torno al texto constitucional que nos rige.
En efecto: en la oportunidad afirmó que debía debatirse -al igual que en el caso del Procurador General- si los jueces deben ejercer su cargo en forma vitalicia o por un periodo determinado, agregando “Uno puede decir que un juez es designado por 10 años y al cabo de 10 años deberá revalidar su condición de juez. Eso es algo no reglamentado y no está prohibido. Lo que no está dicho en la Constitución es que los jueces son jueces hasta el día su muerte”.
Evidentemente, el docente de la UBA incurre en un dislate constitucional pues luego de también reconocer que los jueces tienen inamovilidad en sus cargos mientras observen buena conducta, alega que la Constitución no prevé que los jueces duren hasta el día de su muerte, lo cual no deja de sorprender: si un juez mantiene su buena conducta hasta el día de su fallecimiento ¿cuándo deja de ser juez? Como se advierte -y seguramente lo advirtieron los alumnos que lo escuchaban- el docente de la UBA desconoce al menos dos artículos de la Constitución Nacional: el 110 y el 99 inc. 4°, sin perjuicio de haber dado ya sobradas muestras de desconocer o no respetar otras cláusulas del mismo texto.
1° Uno de los pilares sobre los que se asienta el sistema republicano, es el de la división de poderes, pues como sostenía Montesquieu, “todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos entre particulares”. De allí que la Constitución Nacional asigna a cada uno competencias exclusivas sin perjuicio de supuestos en los que es menester la concurrencia de más de uno de ellos para alcanzar una finalidad.
Pero ello no basta sino que igualmente es menester asegurar la independencia del Poder Judicial dado que según afirmaba Hamilton en “El Federalista” dicho poder “será siempre el menos peligroso para los derechos políticos de la Constitución, porque su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos, en menor grado que los otros poderes” y por tanto “el departamento judicial es, sin comparación, el más débil de los tres departamentos del poder; que nunca podrá atacar con éxito a ninguno de los otros dos, y que son precisas toda suerte de precauciones para capacitarlo a fin de que pueda defenderse de los ataques de aquéllos”.
2°Es por ello que los constituyentes de 1853 dispusieron que los magistrados judiciales fueran designados por el presidente con acuerdo del Senado, sistema que luego de la reforma de 1994 modificara ese procedimiento para los jueces inferiores a la Corte, al crear el Consejo de la Magistratura que tiene a su cargo, entre otras funciones, seleccionar a los postulantes a ocupar esos cargos y a través de un concurso, elevar luego una terna para su designación igualmente a cargo del presidente con acuerdo del Senado (arts. 99 inc. 4° y 114 inc. 1° y 2° C.N). Y al mismo tiempo y siguiendo el modelo de la Constitución de los EE.UU (art. 2°, S.II, 2) para asegurar la independencia del Poder Judicial los Padres Fundadores establecieron junto a la irreductibilidad de los sueldos, el principio de la inamovilidad en el cargo, según el cual, los magistrados a diferencia de los miembros de los poderes políticos, permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta (art. 110 C.N).
Así, mientras los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo ejercen mandatos objeto de periódicas renovaciones, los miembros del Poder Judicial son inamovibles en sus cargos mientras mantengan buena conducta y previa remoción mediante juicio político cuando así no ocurra, en el caso de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia (arts. 53; 59 y 60 C.N) o de la acusación del Consejo de la Magistratura y posterior remoción por parte del jurado de enjuiciamiento, respecto al resto de los jueces inferiores (arts. 114 inc. 5° y 115 C.N)
3°No obstante, tan trascendental garantía se vio afectada por una cláusula introducida por la reforma de 1994. En efecto: la ley declarativa de tal enmienda (24.309), sólo había autorizado a la Convención a modificar el sistema de elección de magistrados, que desde 1853, correspondía al presidente con acuerdo del Senado, diferenciándolo de los jueces inferiores, como recién se analizara; ley que igualmente dispuso en su art.6° la nulidad de todas las modificaciones o agregados que realizara la Convención apartándose de la competencia atribuida por esa ley, esto es, aquellas cláusulas que en forma expresa el Congreso enumerara como pasibles de enmiendas. No obstante esta previsión y sin haberse autorizado modificación alguna al art. 110, la Convención agregó un tercer párrafo al inc.4° del art. 99 según el cual “Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite”.
Ello llevó a que la Corte en el caso “Fayt” y ejerciendo el control jurisdiccional que le es propio, sostuviera en el caso que no era dable admitir que con motivo de la reforma del art.99 respecto a la forma de designación de magistrados, materia expresamente habilitada, “la convención reformadora incorpore una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación, puesto que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación”; materia que no aparecía explícita o implícitamente conferida a la Convención, como tampoco algún contenido que pudiera interpretarse como relativo a la posibilidad de fijar un término a dicha garantía con motivo del cumplimiento de una edad determinada; razón por la cual y con base en el art.6° de la ley 24.309, declarativa de la reforma, que establecía la nulidad de todas las modificaciones o agregados que realizara la Convención apartándose de la competencia atribuida por esa ley, la Corte declaró la inconstitucionalidad de esa cláusula (Fallos 322:1616)
4°A pesar de ello, la Corte con otra integración, varió el criterio sostenido en “Fayt” y declaró la constitucionalidad de la cláusula impugnada en torno al tope de edad fijado a los jueces (caso “Schiffrin” 28/3/2017) Para ello sostuvo que el anterior criterio restrictivo debía ceder en el caso porque mantenerlo implicaba un riesgo de interferir en el proceso democrático; como igualmente para que el poder constituido no deje sin efecto la voluntad soberana del pueblo expresada por la Convención Reformadora. El art. 30 de la Constitución Nacional dispone dos pasos para la reforma de su texto: en primer término una ley del Congreso que actuando en calidad pre constituyente determine la necesidad de la enmienda y luego la reunión de una Convención que, como poder constituyente, lleve adelante la misma.
De allí que lo que la Corte cuestionó fue que la ley del Congreso no podía obligar a la Convención y en tal sentido afirmó que en caso contrario se permitiría “que el Congreso de la Nación dictara una ley de necesidad de Reforma Constitucional, estableciendo el contenido de modo preciso, y la Convención solo tendría la facultad de aceptarlo o no. Este modo de interpretar las interrelaciones entre las atribuciones pre-constituyentes y las reformadoras, al amparo de prestar deferencia con respecto a las declaraciones del Congreso de la Nación desplazaría las competencias privativas de la Convención, invirtiendo la relación entre poder constituido y poder constituyente reformador”
5°No participamos del criterio sostenido en el caso “Schiffrin” a estar a los antecedentes en la materia. Tal como dijéramos el art. 30 de la Constitución fija un primer paso para reformar su texto, cual es que el Congreso declare la necesidad de dicha enmienda; y si bien la labor esencial de ese cuerpo es sancionar leyes, en este caso no se trata de una norma legislativa ordinaria sino que el Congreso actúa en forma pre constituyente, esto es, que sin esa declaración no podría llegarse al segundo paso cual es el de la reunión de una Convención que llenara ese objetivo. Tal es la opinión de González Calderón, Sánchez Viamonte y Linares Quintana -entre otros- e igual criterio se expuso al discutirse las leyes que convocaran a las reformas de 1860 y 1866. Así, cuando en la Cámara de Diputados se discutió la ley convocando a la Convención nacional ad hoc de 1860, se sostuvo la necesidad de fijar las atribuciones que le corresponderían a dicho cuerpo con relación a lo dispuesto en el Convenio de San José de Flores acerca de las enmiendas a introducir a propuesta de Buenos Aires, puesto que las mismas no estaban delimitadas “y habría lugar a que ésta pudiera dar alguna otra interpretación a los artículos del pacto en lo relativo a sus atribuciones y la comisión había creído conveniente consignarlas de una manera terminante en la ley que se consideraba, lo que debía servir de regla a la convención a este respecto”.
Y al tratarse la ley 171 que declaró la necesidad de reforma llevada a cabo en 1866, se sostuvo que “El derecho con que el Congreso puede designar o limitar los puntos de que ha de ocuparse la Convención que se convoque, es perfecto; lo establece claramente la Constitución, de tal manera que no puede quedar duda alguna de que la Convención no se ha de ocupar sino de las reformas que se hayan declarado necesarias por dos terceras partes de votos del Congreso. Sin embargo, esta idea, que para los que han reflexionado en ella, es exacta, no es así para la generalidad, e importa consignar esta declaración de alguna manera directa o indirecta, es decir, la perfecta facultad que el Congreso tiene de designar los puntos reformables”. Finalmente la Convención de 1898 al rechazar un proyecto para que se suprimiera de la Constitución toda referencia en materia religiosa afirmó que “la Convención no puede ocuparse de esta solicitud, por cuanto la materia a que se refiere no se halla comprendida en los puntos que motivan la Convención y que fijan el límite de sus facultades y de sus atribuciones”
6°Por todo lo expuesto y aún sin compartir los fundamentos de la Corte, lo cierto es que al haberse validado por este Alto Tribunal el tope de edad de 75 años para que todos los magistrados deban cesar en sus cargos, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el mismo por un periodo de 5 años renovable indefinidamente (art. 99 inc. 4° C.N) resulta indudable que la propuesta del docente de la UBA de obligar a todos los magistrados a revalidar sus cargos cada 10 años es inviable ya que para poder remover a un juez antes de los 75 años -a menos, claro está, en caso de juicio político o jurado de enjuiciamiento- es menester una reforma constitucional que modifique ese parámetro; dado que ha sido el propio Poder Constituyente -único habilitado para limitar el principio de inamovilidad- el que ha fijado un tope que solo ese mismo órgano puede enmendar y por ende, ni el Congreso ni el Poder Ejecutivo -poderes constituidos- gozan de atribución constitucional alguna en torno a esta materia, lo cual desnuda una vez más la supina ignorancia del docente de la UBA respecto al funcionamiento institucional de la República que preside.
