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“La edad jubilatoria de los jueces” por Carlos Baeza

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“Vivimos bajo una Constitución, pero la Constitución es lo que los jueces dicen que es…” (Chief Justice Charles Hughes

La Constitución Nacional siguiendo el modelo de los EE.UU dispone en el art. 110 que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”. De tal forma y a fin de asegurar la independencia del Poder Judicial y preservarlo de los posibles embates de los poderes políticos, el texto constitucional regula al principio de la inamovilidad en el cargo de los miembros del Poder Judicial mediante el cual, a diferencia de los poderes Legislativo y Ejecutivo cuya duración en sus funciones se encuentra limitada en el tiempo, los jueces permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta; y en caso que ello no ocurra pueden ser removidos por los procedimientos también previstos en el mismo cuerpo (arts. 53; 59; 60; 114 y 115). Sin embargo, este principio fue vulnerado al reformarse la Constitución Nacional en el año 1994.

1° El proceso de reforma constitucional consagrado por el art.30 fija dos pasos claramente diferenciados: por una parte, el Congreso debe sancionar una ley declarando la necesidad de enmienda, fijando los preceptos a modificar; y por otra, una Convención Constituyente, convocada al efecto, debe proceder a cumplir el cometido encomendado. De esta manera la Convención Constituyente es soberana en el sentido que puede reformar todas las cláusulas sometidas a su consideración; o solo modificar algunas de ellas dejando subsistentes las restantes; o, finalmente, no producir enmienda alguna. Pero, en cambio, no le es dable abordar cuestiones no incluidas en la norma emanada del Congreso, tal como enfáticamente lo sostuviera el convencional Romero en el seno de la Constituyente de 1898. Quiere ello decir que si la Convención se extralimitara en su cometido y sancionara reformas no autorizadas por la norma limitativa dictada por el Congreso, las mismas no serían válidas dentro del ordenamiento constitucional. No obstante, el problema decisivo era que no existía vía idónea para impugnar esa anomalía, toda vez que la Corte Suprema de Justicia nacional, fundada en la doctrina de las cuestiones políticas no justiciables (“political question”), ya había sostenido en “Soria de Guerrero c./Bodegas y Viñedos Pulenta” que no correspondía al Poder Judicial examinar el procedimiento seguido por la Convención Constituyente -se refiere a la reunida en 1957- en su específico cometido; salvo que se demostrara “la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley”; argumento este que habilitaría, según la misma Corte, el cambio radical operado en el fallo en examen.

2° La ley 24.309 mediante la cual el Congreso declarara la necesidad de la reforma constitucional de 1994, sólo había autorizado a la Convención a modificar el sistema de elección de magistrados, que desde 1853, correspondía al presidente con acuerdo del Senado, y que luego de esa enmienda siguió igual respecto a los jueces de la Corte; en tanto que para los restantes magistrados se estableció previamente un sistema de selección por medio del Consejo de la Magistratura. La misma ley -y esto es decisivo- dispuso en su art.6° la nulidad de todas las modificaciones o agregados que realizara la Convención apartándose de la competencia atribuida por esa ley, esto es, aquellas cláusulas que en forma expresa el Congreso enumerara como pasibles de enmiendas. No obstante esta previsión y sin haberse autorizado modificación alguna al art. 110, la Convención agregó un tercer párrafo al inc.4° del art. 99 según el cual “Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite”. Ello llevó a que la Corte en el caso “Fayt” y ejerciendo el control jurisdiccional que le es propio, sostuviera en el caso que no era dable admitir que con motivo de la reforma del art.99 respecto a la forma de designación de magistrados, materia expresamente habilitada, “la convención reformadora incorpore una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo de la Nación, puesto que todo lo concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la naturaleza del Poder Judicial de la Nación”; materia que no aparecía explícita o implícitamente conferida a la Convención, como tampoco algún contenido que pudiera interpretarse como relativo a la posibilidad de fijar un término a dicha garantía con motivo del cumplimiento de una edad determinada; razón por la cual y con base en el art.6° de la ley 24.309, declarativa de la reforma, que establecía la nulidad de todas las modificaciones o agregados que realizara la Convención apartándose de la competencia atribuida por esa ley, la Corte declaró la inconstitucionalidad de esa cláusula (Fallos 322:1616)

3° Lamentablemente, la misma Corte con otra integración, varió su postura en el caso “Schiffrin” (28/3/2017) sosteniendo que el anterior criterio restrictivo debía ceder en el caso, porque mantenerlo implicaba un riesgo de interferir en el proceso democrático; como igualmente para que el poder constituido no deje sin efecto la voluntad soberana del pueblo expresada por la Convención Reformadora, cuestionando así que la ley del Congreso no podía obligar a la Convención y en tal sentido afirmó que en caso contrario se permitiría “que el Congreso de la Nación dictara una ley de necesidad de Reforma Constitucional, estableciendo el contenido de modo preciso, y la Convención solo tendría la facultad de aceptarlo o no”. Tal criterio, a estar a los antecedentes en la materia, no resultó ajustado a tales principios, como así lo entienden González Calderón, Sánchez Viamonte y Linares Quintana -entre otros- e igual soluci+on se expuso al discutirse las leyes que convocaran a las reformas de 1860 y 1866. Así, cuando la Cámara de Diputados trató la ley convocando a la Convención nacional ad hoc de 1860, se sostuvo la necesidad de fijar las atribuciones que le corresponderían a dicho cuerpo con relación a lo dispuesto en el Convenio de San José de Flores acerca de las enmiendas a introducir a propuesta de Buenos Aires, puesto que las mismas no estaban delimitadas “y habría lugar a que ésta pudiera dar alguna otra interpretación a los artículos del pacto en lo relativo a sus atribuciones y la comisión había creído conveniente consignarlas de una manera terminante en la ley que se consideraba, lo que debía servir de regla a la convención a este respecto”. Y al tratarse la ley 171 que declaró la necesidad de reforma llevada a cabo en 1866, se sostuvo que “El derecho con que el Congreso puede designar o limitar los puntos de que ha de ocuparse la Convención que se convoque, es perfecto; lo establece claramente la Constitución, de tal manera que no puede quedar duda alguna de que la Convención no se ha de ocupar sino de las reformas que se hayan declarado necesarias por dos terceras partes de votos del Congreso. Sin embargo, esta idea, que para los que han reflexionado en ella, es exacta, no es así para la generalidad, e importa consignar esta declaración de alguna manera directa o indirecta, es decir, la perfecta facultad que el Congreso tiene de designar los puntos reformables”. Finalmente la Convención de 1898 al rechazar un proyecto para que se suprimiera de la Constitución toda referencia en materia religiosa afirmó que “la Convención no puede ocuparse de esta solicitud, por cuanto la materia a que se refiere no se halla comprendida en los puntos que motivan la Convención y que fijan el límite de sus facultades y de sus atribuciones”

4° Por todo lo analizado y sin compartir el criterio sustentado por la Corte en el caso “Schiffrin” lo cierto es que ha quedado validado por este Alto Tribunal el tope de edad de 75 años para que todos los magistrados deban cesar en sus cargos, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el mismo por un periodo de 5 años renovable indefinidamente (art. 99 inc. 4° C.N) De allí que el conflicto generado por la presidente de la Cámara de Casación Penal, Dra. Ana María Figueroa, quien no obstante haber alcanzado la edad de 75 años y sin contar con un nuevo acuerdo del Senado para prorrogar su mandato por 5 años más así como su posterior designación por parte del presidente, se atrincheró en su cargo creando una situación totalmente anómala. En efecto: la magistrada cumplía los 75 años el 9 de agosto del corriente año y si bien con anterioridad a esa fecha, el Ejecutivo había enviado al Senado el pliego de la nombrada prorrogando la designación por un nuevo periodo de 5 años, lo cierto es que en dos ocasiones, el trámite no pudo ser aprobado en ese cuerpo por falta de quórum. No obstante ello, la Dra. Figueroa no dejó su puesto -tal como lo exige el texto constitucional analizado- sino que un día antes de cumplir los 75 años informó a sus colegas de la Cámara que iba a continuar en el cargo pero que no renunciaría ni solicitaría licencia y que si bien asistiría diariamente no firmaría sentencias ni tampoco el despacho diario de los asuntos que, dado su carácter de presidente del cuerpo, le competía como tal. Y como si ello fuera normal, se le liquidó su salario por el mes de agosto sin haber cumplido función alguna.

5° El tiempo seguía transcurriendo y la anómala situación se prolongaba sin adoptarse solución alguna hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia con fecha 6 de septiembre dictó un fallo en el que claramente se sostiene que el artículo 99 inciso 4 tercer párrafo de la C.N “al no prever plazo de gracia alguno, el nombramiento debe ser anterior al día en que el magistrado alcance la edad referida; de lo contrario, no habría límite temporal para la realización de ese nuevo nombramiento, con la absurda consecuencia de que el límite etario se tornaría inoperante”. En cuanto a la competencia de la Corte para resolver el caso se dijo que ese tribunal lo es “para producir aquellos actos de gobierno que, como cabeza de poder y órgano supremo de la organización judicial argentina, fuesen necesarios para garantizar la investidura de los jueces, incluido el juicio sobre la existencia de dicha investidura, en la medida en que ella ineludiblemente lo requiera” (Fallos: 306:72; 313:330, 1038, 1232; 319:339; Acordada 4/2018, punto XII de la decisión de la mayoría y arg. punto VIII de la disidencia; entre otros)” Y en ese sentido se recordó que “En ejercicio de esa potestad el Tribunal ha evaluado, por ejemplo, ante la puesta en conocimiento efectuada por diversas cámaras del país, si las designaciones de jueces subrogantes en distintos fueros de la justicia federal se ajustaban a las pautas fijadas en el precedente “Uriarte” (Fallos: 338:1216) para considerar constitucionalmente válida la investidura que se pretendía y, sobre la base de ese análisis, invalidó aquellos nombramientos que no las cumplían (Res. 1219/2016; 2675/2016; 2690/2016; entre otras) Por todo ello, la Corte concluyó en que la Dra. Figueroa “ha perdido la investidura judicial el 9 de agosto pasado, día en que cumplió setenta y cinco (75) años de edad sin haber obtenido un nuevo nombramiento con el correspondiente acuerdo del Senado”, disponiendo se notifique este pronunciamiento al Consejo de la Magistratura para que se ponga en marcha el procedimiento para cubrir esa vacante.

El ex presidente español Felipe González recordaba a un profesor quien sostenía que “el ser humano no tiene vocación de héroe. Si las instituciones le facilitan la vida con un comportamiento que evada la legalidad, pues como no son héroes, se adaptarán a esa ilegalidad. Ahora, si las instituciones cobran caro la ilegalidad, como no son héroes, el incumplimiento de las leyes será excepcional. Esa es la importancia de las instituciones”. En la Argentina de la anomia parece que en algunos casos -como el presente- importan las instituciones.

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