lun. 14 de abril de 2025
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“Las negras también juegan” por Carlos Baeza

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En la Argentina de la anomia, la reciente renuncia del Dr. Manuel García Mansilla al cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha revelado el normal funcionamiento institucional de los poderes del Estado de Derecho con apoyo en el texto constitucional que nos rige. Ello así por cuanto como es de público conocimiento, el presidente Javier Milei, en uso de la atribución constitucional que le confiere el art. 99 inc. 19 y ante el receso del Senado, envió los pliegos de designación en comisión de los Dres. Ariel Lijo y Manuel García Mansilla como futuros jueces de la Corte Suprema de Justicia. Pero al mismo tiempo, el Senado amparado en la facultad concedida por el art. 99 inc.4° y con una abrumadora mayoría resolvió no aprobar dichos pliegos lo que en el caso de García Mansilla, al estar ejerciendo el cargo previo juramento prestado ante la Corte, motivó que debiera presentar su renuncia al mismo.

En definitiva: tanto las designaciones realizadas por el Poder Ejecutivo como el rechazo de los pliegos por parte del Senado resultaron plenamente constitucionales al estar explícitamente acogidos por nuestra Ley Fundamental. Así resuelta la cuestión, quedan para el análisis algunos aspectos en torno al proceso para arribar a ese resultado.

1° Ante todo cabe recordar que el Senado se encuentra conformado por 3 representantes de cada provincia y de la CABA, haciendo un total de 72 miembros. De ese número, el pero-kirchnerismo a través de sus dos bloques, “Unidad Ciudadana” y “Frente Nacional y Popular”, cuenta con 15 senadores en cada uno de ellos. Por su parte, la “U.C.R” contabiliza 13 miembros mientras que el “Frente PRO” totaliza 7 senadores, en tanto que “La Libertad Avanza” cuenta con 6 senadores. Y en lo que hace al quórum necesario para sesionar se requiere la mitad más uno o sean 37 senadores presentes, en tanto que para aprobar pliegos de jueces el Reglamento exige dos tercios, esto es, 48 votos; pero para su rechazo solo se requiere un tercio más uno, es decir, 25 votos. Siendo así, no se entiende el empecinamiento del Poder Ejecutivo en mantener las propuestas y solo una infantil necedad hizo suponer que LLA con solo 6 senadores, pudiera alcanzar los 48 votos requeridos para aprobar los citados pliegos y resultaba evidente que el pero-kirchnerismo con sus propios 30 senadores, sin recurrir a ninguna alianza, superaba el número de votos negativos (25) para rechazar ambos pliegos, si bien lo que sorprendió fue el resultado final de ambas votaciones, dado que García Mansilla superó en rechazos a su colega Lijo, ya que el primero logró 51 votos negativos y 20 positivos en tanto Lijo cosechó 43 negativos, 27 afirmativos y 1 abstención. Mal puede entonces endilgarse a Macri o al “Frente PRO” ser los causantes del rechazo de los pliegos, incluso cuando 3 de sus integrantes (Juez; Cristina y Álvarez Rivero) apoyaron el pliego de García Mansilla. Frente a esta derrota parlamentaria solo cabe reflexionar acerca de la inexperiencia oficial en el “poroteo” olvidando una máxima del ajedrez: las negras también juegan.

2° La restante cuestión estriba -en el caso de García Mansilla- en la interpretación que el oficialismo esgrimiera respecto al periodo durante el cual estaría vigente la designación en comisión. En primer término debe recordarse que el texto originario de 1853 preveía en el entonces art. 83 inc. 23 que “En todos los casos en que según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara, en la próxima sesión para obtener su aprobación”. Como se advierte, la norma originaria permitía al presidente realizar, durante el receso del Senado, nombramientos de jueces con la única obligación de dar cuenta a ese cuerpo, apartándose del modelo de los EE.UU el cual prevé que “El presidente tendrá facultad para llenar todas las vacantes que puedan ocurrir durante el receso del Senado, acordando comisiones que terminarán al fin de su próxima sesión” (art. 2°, S.II, 3) Ello motivó que al producirse la reforma constitucional de 1860, la Convención bonaerense propusiera la enmienda de la norma, señalándose en el Informe del Redactor de la Comisión que “La inmensa influencia que da a un solo hombre la facultad de dar empleos honoríficos y lucrativos, pernicioso en las monarquías, peligrosísimo en las Repúblicas por la clientela de favoritos que puede hacerse el gobernante, y el estímulo al servilismo, recompensándolo con altos puestos, hizo siempre sujetar aún en las monarquías despóticas a la aprobación de consejos especiales la nominación de los altos funcionarios públicos. Las ternas presentadas, la antigüedad en el servicio, acuden a poner límites a esta facultad de disponer de las rentas y de los honores públicos. Las Constituciones modernas y las federales con más razón, han hallado en el Senado, dándole injerencia en la administración, un freno al abuso de aquella facultad, requiriendo su concurrencia y asentimiento para la nominación de los altos funcionarios civiles, militares, eclesiásticos y judiciales”

Se sostuvo igualmente que “Por el artículo 23 (debe entender como “inciso 23”), después de haber establecido en otros aquella necesaria concurrencia, la limita a la época de estar funcionando el Congreso, dejando al ejecutivo libre de toda traba para hacer en ausencia del Senado, todo lo que desee el que lo desempeña, y como la facultad del Senado no tiene efecto sino a presentación y solicitud del ejecutivo, resulta que con no proponer remociones o nominaciones durante las sesiones del Congreso, el ejecutivo tiene la exclusiva y libre disposición de las rentas y de los honores. El poder ejecutivo no puede por sí solo poner a los altos empleos que la Constitución pone bajo la custodia del Senado, y en ausencia del Congreso bástale la facultad de dar comisiones que cesan el día de su apertura, confirmándolas o revocándolas el Senado según lo tenga por conveniente. Esta es la única garantía posible de buen manejo en facultad que de tanta consecuencia es, aún sin abusar de ella; y es desdoroso para el Congreso y lo rebaja a condición subalterna el arrebatarle esta facultad, y concederle sólo la de aprobar los nombramientos que se cuidará siempre el ejecutivo de hacer sin su concurrencia. Habiéndose hecho además todos los nombramientos posibles, debe ponerse para en adelante término a este abuso, restableciendo las prácticas generales que adulteró la Constitución federal, sustituyéndole la provisión de la constitución de los Estados Unidos, a saber: ‘El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes que ocurran durante el receso del Senado, por nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima sesión’” De allí que en la sesión del 7 de mayo de 1860 y tras una breve intervención de Sarmiento, se modificó la cláusula lo que igualmente fuera aceptado por la Convención Nacional quedando desde entonces con su actual texto, similar al de los EEUU.

3° Siendo así, la expresión del art.99 inc. 19 en el sentido que los nombramientos de jueces de la Corte en comisión “expirarán al fin de la próxima legislatura” no significa que un juez en esas condiciones, siempre y necesariamente, deba permanecer hasta la finalización de las sesiones ordinarias del Senado, aún cuando nunca hubiera obtenido el acuerdo del Senado. Ante todo, debe destacarse que conforme al art. 99 inc. 5° el Poder Ejecutivo “Nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto”. Por tanto esta norma incluye todos los casos de propuestas del Poder Ejecutivo elevadas al Senado cuando este está en sesiones, como igualmente cuando ante el receso de esta cámara, el presidente efectúa ese nombramiento “en comisión”, ya que nadie puede ser designado juez de la Corte sin el previo acuerdo del Senado el que de tal manera es requerido siempre.

Por tanto y en lo que hace al plazo de finalización de un nombramiento “en comisión”, ese lapso es el término máximo que el constituyente ha conferido a una designación en esas condiciones, pero de manera alguna presume que todos los jueces nombrados “en comisión” puedan permanecer en sus cargos hasta la finalización del periodo ordinario de sesiones, tal como le aconsejara erróneamente el jefe de gabinete Francos a García Mansilla, quien según se advierte no tomó en serio tal propuesta. Ello solo puede tener lugar en el caso en que durante dicho periodo, el Senado no se expida al respecto, esto es, que no apruebe ni rechace el pliego de ese juez. Por el contrario, si en el mismo lapso la cámara aprueba el pliego, el magistrado cesa en su calidad “en comisión” y previo juramento asume como nuevo integrante de la Corte, en principio, hasta los 75 años de edad. Pero en caso que en el mismo periodo el Senado se expidiera rechazando el pliego, el magistrado designado “en comisión” cesa inmediatamente en su cargo, precisamente por no haber obtenido el requisito constitucional ineludible cual es el acuerdo del Senado.

Así lo explica magistralmente el maestro Bidart Campos al sostener que “la expiración del nombramiento solo puede operar al término de la próxima legislatura, si el senado omite prestar el acuerdo (pero no si lo deniega antes expresamente)”. Agrega que dado que el Senado puede prestar o no el acuerdo, en el primer supuesto “el nombramiento adquiere su perfección porque -como dice Bielsa- el nombramiento en comisión (sin acuerdo) está sujeto a condición suspensiva”, esto es, que no se produce mientras no se cumpla la condición a la que se encuentra supeditado, cual es el acuerdo del Senado. Sin embargo, en el caso contrario, es decir, si el Senado no presta el acuerdo, “la negativa senatorial explícita cancela ipso facto e ipso iure el nombramiento en comisión, sin que quepa alegar que éste dura hasta la expiración del periodo de sesiones”

En igual sintonía se expresa Joaquín V. González cuando entiende que “si durante el periodo de tiempo en que el Senado no se pronuncia sobre el nombramiento del empleado se halla colocado en una situación de expectativa y pueden sus actos ser validados por el acuerdo o por expiración del término sin éste, no se concibe qué razón puede abonar la validez del título de un empleado que, habiendo sido sometido a la aprobación del Senado, éste no la ha concedido, produciendo así la condición resolutoria de la validez de su nombramiento, en sentido negativo”.

Y similar respuesta emite González Calderón cuando al considerar la frase en cuanto a la extensión de un nombramiento en comisión afirma que la misma “prevé solamente el caso de que el Senado no se pronuncie negativa y expresamente antes de concluir su periodo ordinario, de prórroga o extraordinario de sesiones. Si el Senado niega el acuerdo solicitado por el Ejecutivo, el nombramiento en comisión caduca el día mismo del rechazo, y el propuesto debe abandonar inmediatamente el cargo”

Este es, por otra parte, el criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Montero” al sostener que “El funcionario designado en comisión cesa si el Senado rechaza su acuerdo, aun antes de expirar el período de sesiones. El inc. 22 [actual inc. 19] no ha tenido por finalidad asegurar al funcionario nombrado una inamovilidad irrevocable durante todo el período legislativo”. Igualmente es la solución adoptada por el Alto Tribunal en otros precedentes al decir que “Los nombramientos en comisión, efectuados por el poder ejecutivo, son revocables durante el siguiente periodo legislativo, y no solamente a la terminación de él, y quedan efectivamente revocados cuando el Senado presta su acuerdo a la misma o a otra persona, a propuesta del Poder Ejecutivo”(Fallos 241:151); agregándose que la facultad presidencial de realizar por sí nombramientos en comisión existe tanto respecto de vacantes producidas durante el receso legislativo como respecto de vacantes que ya existían al momento del receso (Fallos 313:1232)

De esta manera se han convertido en cuestiones abstractas los planteos de inconstitucionalidad respecto al decreto mediante el cual el Poder Ejecutivo propuso las designaciones finalmente rechazadas por el Senado; como también aquellos que han objetado la intervención que le cupo a García Mansilla en la resolución de los casos que con su firma fueran resueltos por la Corte, habida cuenta que en el breve periodo de su actuación y previo juramento ante ese cuerpo, se encontraba constitucional y legalmente en ejercicio de la función judicial en idéntica situación a la de los restantes 3 miembros del Alto Tribunal. Todas esas causas deben caducar ante la inexistencia de “caso”, como es doctrina de la Corte, motivado por la renuncia de García Mansilla.