Enseña Alberdi que la riqueza, o sea la producción, tiene tres elementos: el trabajo, el capital y la tierra…
…“Comprometed, arrebatad la propiedad, es decir, el derecho exclusivo que cada hombre tiene de usar y disponer ampliamente de su trabajo, de su capital y de sus tierras para producir lo conveniente a sus necesidades o goces, y con ello no hacéis más que arrebatar a la producción sus instrumentos, es decir, paralizarla en sus funciones fecundas. Tal es la trascendencia económica de todo ataque a la propiedad, al trabajo, al capital y a la tierra, para quien conoce el juego o mecanismo del derecho de propiedad en la generación de la riqueza general”
1° Al respecto el art. 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que corresponden a todos los habitantes el de usar y disponer de su propiedad; en tanto el art. 20 ratifica este reconocimiento para los extranjeros quienes pueden “poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos”. Finalmente, el art. 17 del mismo texto garantiza la inviolabilidad de la propiedad. Y si bien es sabido que no existen derechos absolutos sino que los mismos se ejercen conforme a las leyes que los reglamentan (arts. 14 y 28 C.N) en el caso del derecho de propiedad su importancia es tal que es la misma Ley Fundamental que en el citado art. 17 regula los dos únicos casos en que es posible disponer de la propiedad de un habitante. La primera de las restricciones es la sentencia judicial y que halla su fundamento en el estado de derecho que impide practicar la justicia por mano propia, y por ende, para privar de un bien a un particular, es menester un proceso con la debida garantía de defensa que culmine con el pronunciamiento de un órgano jurisdiccional competente fundado en una norma legal que desapodere a un deudor de su propiedad a fin de ser subastada y con su producido satisfacer al acreedor.
2° La restante excepción está dada por la expropiación la cual según la Corte Suprema de Justicia es el acto unilateral de poder de la autoridad expropiante, mediante el cual esta adquiere la propiedad del bien declarado de utilidad pública sin el concurso de la voluntad del expropiado y sin otro presupuesto legal que el pago de la indemnización debida por el desapropio (Fallos 308:2359). Conforme al art. 17 de la C.N tres son los requisitos para que el Estado pueda expropiar el bien de un particular a saber:
a)calificación por ley: la C.N atribuye al Congreso, en forma privativa, la potestad de expropiar un bien a través de una ley y por ende es al legislador a quien corresponde resolver cuándo existe utilidad pública que justifique la expropiación y también decidir si dicha utilidad pública subsiste al tiempo del acto expropiatorio.
b) indemnización previa: previo al acto expropiatorio, se debe pagar al propietario desposeído la indemnización correspondiente. Si bien, en principio, al particular expropiado no le es dable cuestionar el acto expropiatorio en sí, en tanto se trate de cumplir un fin de utilidad pública y ello haya sido calificado por ley, le cabe accionar judicialmente en caso de considerar que la indemnización fijada no es la que corresponde; debiendo tenerse en cuenta que el Estado sólo indemniza el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa de la expropiación; pero que, en cambio, no resarce aspectos de carácter personal, valores afectivos o ganancias hipotéticas ni lucro cesante.
c)utilidad pública: el tercer requisito -y el más importante- es que el bien a expropiar satisfaga una utilidad pública correspondiéndole en consecuencia al Congreso el fijar cuándo y hasta dónde es conveniente tomar la propiedad privada por razón de destino ulterior en beneficio público y por ello -según la Corte Suprema de Justicia- la expropiación concilia, en una justa medida, el derecho de propiedad individual con el interés público, ya que por el procedimiento expropiatorio se obliga al propietario a ceder lo que de otro modo no podría tomarse sin su consentimiento (Fallos 187:72)
3° Ahora bien: de sancionarse la ley en el Congreso, es factible que el cuestionamiento constitucional respecto a si se ha cumplido o no con el requisito de la “utilidad pública” llegue a la Corte Suprema de Justicia por lo cual es importante conocer su postura en la materia.
a) Inicialmente (1867) la Corte entendió que se trataba de una cuestión política no judiciable al afirmar que las leyes en materia expropiatoria no pueden ser objetadas ni discutirse su constitucionalidad ante los tribunales, invocándose error en la determinación de la utilidad pública, por cuanto el art. 17 de la Ley Fundamental libra a la exclusiva discreción del Congreso, la valoración acerca de dicha utilidad (Fallos 4:311)
b) Posteriormente, la Corte varió su postura y reafirmando sus facultades de contralor de constitucionalidad dijo que si así no fuera “desaparecería a la vez que todo límite al derecho, aunque legítimo, exorbitante de expropiación, la garantía única contra el abuso posible de tal derecho”. Por tanto, aunque no haya una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, a los efectos del ejercicio del derecho de expropiación, toda vez que el Congreso exceda los límites de su atribución constitucional, los tribunales están en el deber de ejercitar su acción en protección y garantía del derecho de la propiedad tomada fuera de las formas autorizadas por la Constitución (Fallos 33:162)
c)Y en la misma dirección sostuvo que cualquiera fuere la opinión acerca de la facultad de los jueces para examinar si dicha causa de utilidad pública se encontraba presente en los casos sometidos a su decisión, es indudable que tal potestad cabe ser ejercida en casos de gravedad o arbitrariedad extremas; y por ende si los jueces intervinientes verifican que la utilidad pública no existe están habilitados para así declararlo desempeñando “la primera y más elemental de las funciones que les incumben, esto es, la que consiste en proteger las garantías constitucionales declarando la invalidez de los actos del Estado que pretendan vulnerarlas”. En síntesis: “si bien es cierto que corresponde al legislador resolver cuándo existe una causa de utilidad pública que justifique la expropiación, como así también decidir si dicha utilidad pública subsiste, ambos aspectos pueden ser revisados judicialmente en hipótesis de manifiesta arbitrariedad” (Fallos 251:246; 312:1725)
4° En base a esta jurisprudencia, es indudable que los argumentos del Estado para justificar la “utilidad pública” necesaria para poder expropiar son inconsistentes y la justicia se encuentra así facultada para declarar la inconstitucionalidad de la posible ley por violación del art. 17 de la Ley Fundamental. Para ello solo basta escuchar lo que se dijo en la conferencia de prensa en la que se anunciaron las medidas de intervención y expropiación y que contara con la presencia del presidente, el ministro Kulfas, el interventor designado y la senadora Anabel Fernández Sagasti, pero no así del ministro de Agricultura quien -según lo admitiera- se enteró por los medios, lo cual resulta extraño ya que, como lo exige la C.N (art. 99 inc. 3°) su firma aparece en el DNU como integrante del acuerdo de ministros, a menos que la misma se haya falsificado o que Luis Basterra sufra de amnesia.
Uno de los argumentos que responde al “relato” de “proteger la mesa de los argentinos” es lo dicho por el presidente al afirmar que dichas medidas se tomaron “para lograr una soberanía alimentaria que Argentina necesita” toda vez que “Vicentín” es “una empresa que se dedica a la producción de alimentos”. Se trata de una doble falacia: en primer lugar, por cuanto nuestro país produce alimentos para millones de personas a punto tal que somos exportadores importantes en este rubro; y si los mismos no llegan a “la mesa de los argentinos” no es por su falta sino por años de gobiernos populistas que en lugar de proveer la alimentación para todos los habitantes, han preferido mantener una política clientelista a través de innumerables planes con los cuales movimientos sociales y “punteros” partidarios han ejercido su influencia caudillesca. Y la otra falacia está dada por que tampoco la expropiación de “Vicentín” podría solucionar un tema alimentario dado que dicho complejo no produce alimentos sino fundamentalmente procesa granos y exporta harina de soja y afrechillo para alimentar cerdos en China así como biocombustibles y productos textiles.
Pero como si ello fuera poco, días antes de esta conferencia, el propio presidente había sostenido que “no queremos perseguir a nadie ni esas ideas locas de quedarnos con las empresas” y posiblemente esa fuera la idea de Fernández. Pero lo cierto es que en dicha conferencia quedó en claro que el proyecto no era de su autoría al reconocer que la iniciativa era de la senadora mendocina Anabel Fernández Sagasti al decir que era “idea primigenia de Anabel”, quien en un sincericidio innegable le dijo al presidente: “Muchas gracias por la participación y por haber escuchado la idea”. Estos términos hacen pensar que la iniciativa fue de “un Fernández” pero no precisamente de Alberto, ni de la senadora -un cuatro de copas de la política vernácula cuya única cucarda es ser la mano derecha de CFK en el Senado- sino precisamente de esta última.
Otra definición del presidente fue decir que una vez decretada la expropiación, “todos los activos del grupo “Vicentin” pasaran a formar parte de un fondo fiduciario” manejado por YPF Agro, “dada su expertise”. Cabe recordar que “Vicentín” se encuentra tramitando en sede judicial su concurso de acreedores, por lo cual tanto la intervención ya decretada como la futura expropiación no pueden avanzar dado que la resolución del conflicto entre la empresa y sus acreedores así como el destino y distribución sus activos, debe ser decidida por el juez y el síndico, estándole vedado al presidente intervenir de cualquier forma en dicha causa por así prohibirlo el art. 109 de la C.N. Además, se desconoce cuál puede ser la expertise de YPF Agro a quien no se le conoce antecedente alguno en el comercio local o internacional de granos.
También sostuvo el presidente que “Me preocupa que una empresa importante termine en manos de capitales extranjeros”, por lo cual es dable preguntarse si la actitud será la misma frente a la innumerable cantidad de empresas que hoy tramitan sus concursos de acreedores y ni hablar de las que caerán en ese estado luego de la pandemia. Pero además no se explica cómo en una situación como la que está pasando la economía nacional como consecuencia de la pandemia del coronavirus, con miles de empresas cerradas y trabajadores sin ocupación y en plena negociación de la deuda, se puedan formular estas apreciaciones que sin dudar ya han desalentado la posibilidad de inversiones extranjeras; y además siendo que no se ha podido atender el pago de la deuda y que inclusive ya se ha anunciado que el aguinaldo se pagará en cuotas, sería interesante conocer de dónde saldrán los fondos para pagar a los acreedores de “Vicentín” así como a los expropiados ya que la expropiación no es gratis, como ya se viera en los casos de YPF y Aerolíneas Argentinas, salvo la excepción de “Ciccone” en que ningún propietario desposeído se presentó judicialmente a reclamar su pago.
Finalmente, no puede obviarse la inexplicable descalificación a la periodista Cristina Pérez por parte del presidente en una entrevista televisiva cuando ante la pregunta de si no se violaba la Constitución al disponerse la intervención de “Vicentín” le sugirió -con su aire doctoral- que estaba equivocada, recomendándole que leyera la Constitución de la cual surgiría que el Poder Ejecutivo puede expropiar bienes. Realmente, quien debería revisar el texto constitucional es el profesor universitario de derecho Alberto Fernández para indicarnos en qué parte del art. 17 C.N se faculta al presidente para expropiar, ya que por el contrario para ello se requiere una ley del Congreso -no un decreto presidencial- que declare la utilidad pública del mismo. Y además, cuando la periodista le aclaró que su pregunta no se refería a la expropiación sino a la intervención, también le dijo que leyera la ley de expropiación que facultaba al presidente a intervenir. Y aquí una vez más, el profesor universitario de derecho está equivocado ya que la ley 21.499 -en realidad, un decreto de Videla de 1977 cuando el Congreso no funcionaba- solo alude a la “ocupación temporaria anormal” en sus arts. 57, 59 y 60 que es lo que se invoca en el DNU 2020 en su art. 4° y que requiere previamente la calificación previa de utilidad pública (art. 57); pero al mismo tiempo dicho DNU también dispone en su art. 1° la intervención, lo que no encuentra sustento alguno en la ley de expropiación.
