En una anterior nota planteamos el tema de la no viabilidad del enjuiciamiento de magistrados por el contenido de sus sentencias.
Señalamos que en virtud del principio de división de poderes y de independencia del Poder Judicial, los contenidos de un fallo solo pueden ser motivo de revisión por órganos superiores del mismo poder pero nunca pueden servir de fundamento para un proceso de enjuiciamiento, el cual solo puede proceder en caso de la comisión de delitos dolosos o faltas graves en los términos de la ley de enjuiciamiento provincial.
1° Ya Alfredo Palacios, en ocasión del juicio político a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló, en 1947, que: “…así como ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por opiniones que emita en desempeño de su mandato; ni el Poder Ejecutivo puede atribuirse funciones judiciales, recíprocamente los magistrados no pueden ser enjuiciados por las doctrinas o convicciones que sustenten en sus fallos porque entonces desaparecería totalmente su independencia y quedaría abolido el principio de separación de poderes”.
En igual sintonía ha dicho Bidart Campos que: “El mal desempeño no se puede fundar en las decisiones judiciales de las que ha sido autor el juez a quien se trata de imputarle no haberse desempeñado bien. Quiere decir que sus sentencias, comprensivas de toda clase de pronunciamientos emitidos en un proceso judicial, no pueden, ni aisladamente ni en conjunto, tipificar el mal desempeño, ni acaso, aunque la causa judicial haya merecido llegar a la Corte y la sentencia se haya descalificado por arbitrariedad”.
Por su parte Sánchez Viamonte afirma que en el juicio político “se juzga institucional y administrativamente la inconducta o la incapacidad de los jueces, pero no la dirección de sus actos o el criterio que informa sus decisiones en la interpretación de la ley”
2° Y estos principios son válidos no solamente para los casos de los jurados de enjuiciamiento de magistrados inferiores en el ámbito provincial, sino que igualmente fueron acogidos cuando -antes de la reforma constitucional de 1994- tales magistrados, al igual que siempre lo fuera con los integrantes de la Corte Suprema de Justicia, podían ser objeto de juicio político a cargo del Congreso.
En este sentido cabe recordar que la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados ha dicho que “no corresponde que el Parlamento interfiera en la órbita del Poder Judicial aprobando o desaprobando sus fallos, y ésa ha sido la doctrina que tradicionalmente ha seguido el Congreso…Sostener que el criterio registrado en los fallos puede constituir mal desempeño de sus funciones, destruye en sus bases el principio de separación de los poderes; y convierte al Congreso en una especie de supertribunal, árbitro final de las contiendas judiciales, que impondría su jurisprudencia mediante la inhabilitación de los jueces que no siguieran su dictado…
Desaparecería así el control de constitucionalidad de las normas emanadas del Parlamento; no sólo por la enorme presión que significa en el ánimo del juez pensar en alzarse frente a la ley dictada por el órgano que tiene en sus manos removerlo, sino porque el Congreso podría destituirlo de inmediato, conservando como jueces sólo a aquellos que no declararan la inconstitucionalidad de sus leyes” (Labor Legislativa -Comisión de Juicio Político- año 1998, pág. 711 y siguientes).
La misma sala del Congreso pudo sostener que “… la resolución judicial que dictaren los magistrados, en los procesos sometidos a su conocimiento, no puede ser invocada por el interesado para fundar un pedido de juicio político. Ningún juez puede ser enjuiciado a causa de decisiones equivocadas, el error, por sí solo, no es causal de enjuiciamiento…
Muy por el contrario, se trata de un excepcional mecanismo de control de la conducta de los magistrados, no del mérito de las decisiones u opiniones que ellos adopten”. (Orden del Día N° 2146 del 29 de junio de 1999 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación).
Que del mismo modo, el Congreso de la Nación ha reconocido que no le corresponde interferir en la órbita del Poder Judicial, aprobando o desaprobando sus sentencias (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de 1899, págs. 828/829; dictamen de la Comisión de Juicio Político de rechazo in limine en los expedientes acumulados 3531-D-92, 3745-D- 92 y 158-P-92)
3° La Corte Suprema de Justicia, ha dicho “Que la defensa de esos principios fue desde antiguo sostenida por esta Corte, que señaló que no podrá lograrse una administración imparcial de justicia si los jueces carecen de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento y si corren el riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias pudieran ser objetables” (Fallos: 274:415).
Y reiterando esos postulados, en el caso “Moliné O’Connor” sostuvo que “conceptualmente, no cabe descartar que una sola sentencia pueda constituir el hipotético soporte de una inconducta susceptible de ser calificada como “mal desempeño”, con aptitud para motivar la destitución del juez que la suscribió.
Por el contrario, existen supuestos en que la decisión jurisdiccional es la expresión de un delito cometido en ejercicio de las funciones o la exteriorización de una manifiesta “ignorancia del derecho”, tradicionalmente concebida como causal de remoción. Mas fuera de estas hipótesis excepcionales, el principio es el que veda el enjuiciamiento y eventual destitución de los magistrados por el contenido de sus pronunciamientos, pues de lo contrario, el Congreso de la Nación se erigiría en tribunal de última instancia y árbitro final de las controversias judiciales, lo que importaría una inadmisible injerencia en la órbita del Poder Judicial de la Nación, que excede las facultades y competencias propias del órgano legislativo en detrimento del principio republicano de la división de poderes, a la par que representaría una afectación de la independencia de los jueces, que para fundar sus decisiones deberían estar más atentos a satisfacer el paladar de los poderes políticos que a consagrar la supremacía de la Constitución Nacional”.
Que también la jurisprudencia de la Suprema Corte de Estados Unidos de Norteamérica refleja la misma línea de pensamiento, al señalar que: “Es un principio general de fundamental importancia de toda administración de justicia que un funcionario judicial, cuando ejerce las facultades que le han sido conferidas, tenga libertad para actuar de acuerdo con sus propias convicciones, sin miedo a sufrir consecuencias personales” (“Bradley v. Fischer”, 80 U.S. 13 Wall. 335-1871).
4° La ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura de la Nación, en su texto ordenado (artículo 14, último párrafo) dispone lo siguiente: “Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias”; en tanto que el propio jurado de enjuiciamiento del juez Bustos Fierro sostuvo que “La independencia de los jueces”, abarca “la independencia de criterio del magistrado con la finalidad de asegurar la garantía de la inamovilidad en las funciones mientras dure la buena conducta”.
Esa garantía, señalan, sería afectada “si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables”. Estos precedentes son igualmente sostenidos en el ámbito internacional y así, a modo de ejemplo, la “American Bar Association”, en el informe redactado el 4 de julio de 1997, formuló “Recomendaciones” relativas a “problemas relacionados con la independencia de los jueces” señalando que: “El desacuerdo con una decisión determinada de un juez no es una base apropiada para iniciar el procedimiento de acusación. Los funcionarios públicos deberán abstenerse de amenazar con la iniciación del procedimiento de acusación basado en sus percepciones de la interpretación -efectuada por el magistrado- acertada o equivocada de la ley, en una resolución determinada”. En el informe se destaca que “en doscientos años, ningún juez fue removido en base a sus decisiones.
Advierte también que el juez está resguardado por esa necesaria independencia, para poder resistir un intento de remoción por un fallo que no conforme a los legisladores”. En la misma dirección se han pronunciado el Estatuto Universal del Juez, dictado por la Unión Internacional de Magistrados, y el Estatuto del Juez Iberoamericano, sancionado por la Cumbre Iberoamericana reunida en Santa Cruz de Tenerife (España), en 2001.
Y como muestra del consenso internacional que existe en materia de remoción por el contenido de las sentencias, el art. 70, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que no podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.-
Un ejemplo de lo que se viene analizando está dado por un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de esta ciudad que revocó el fallo de un juez que había concedido un arresto domiciliario, por entender que no se habían acreditado las condiciones de salud que se invocaran.
Esa sentencia fue anulada pero esa sola decisión no implica que el juez pueda ser enjuiciado por su fallo ya que simplemente la Cámara consideró que el inferior no había merituado acertadamente las pruebas reunidas, pero sin implicar que ello significara, al mismo tiempo, un mal desempeño o la comisión de un delito o irregularidad en el ejercicio de sus funciones. Si así no fuera, cada magistrado a quien un tribunal superior le revocara su fallo podría, por ese solo hecho, ser sometido a un jurado de enjuiciamiento solo con base en el contenido de la sentencia anulada.
En conclusión: por más que para la opinión pública un fallo judicial pueda resultar injusto, siempre que el juez que lo dictara no haya cometido un delito o se encuentre incurso en mal desempeño o inhabilidad física o moral, su revisión solo cabe a los órganos superiores del mismo Poder Judicial y de manera alguna habilita su enjuiciamiento con el solo fundamento del contenido de su sentencia.
