sáb. 23 de agosto de 2025
Bahía Blanca:
El tiempo - Tutiempo.net

Lectura de Domingo:”Inconstitucionalidad de la intervención a ‘Vicentín'” por Carlos Baeza

Facebook
X
LinkedIn
WhatsApp
Email

Resulta por demás obvio señalar el impacto mediático de la medida adoptada por el presidente Alberto Fernández al decidir la intervención de la empresa “Vicentin” y anunciar su posterior expropiación. Pero más allá…

…de la conmoción desatada en diversos frentes políticos, económicos y sociales cabe destacar una cuestión que resulta esencial desde el punto de vista institucional cual es la inconstitucionalidad de dicha medida a la luz del texto de nuestra Ley Fundamental.

1° En primer lugar debe señalarse que el art. 4° del DNU 522/20 que hace efectiva la intervención establece: “Dispónese la ocupación temporánea anormal de la sociedad VICENTIN S.A.I.C. en los términos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley N° 21.499 por el plazo previsto en el artículo 1°”. Desde siempre el kirchnerismo abominó de la dictadura de 1976-1983 así como de la legislación que la misma produjera, pero se cuidó bien de no derogarla en sus 12 años de gobierno y así es que hoy utiliza la norma firmada por Videla como sustento de su intervención. Se ve que para el progresismo vernáculo algunas leyes de ese periodo no son tan malas, lo cual no es más que una nueva muestra del sempiterno relato. Por otra parte se sostiene en el DNU “Que es sabido que la producción agropecuaria resulta estratégica para nuestro país, garantizando la provisión de alimentos para la población y la exportación de materias primas, las cuales tienen un peso considerable en la estructura del comercio exterior”; afirmación que sigue en línea con el postulado de “cuidar la mesa de los argentinos”, siendo que la principal producción de Vicentín es de harina de soja y afrechillo para la alimentación de cerdos en China así como de biodisel.

2° La medida fue adoptada -como se dijo- mediante un DNU, figura contemplada en el art. 99 inc. 3° de la C.N. luego de la reforma de 1994. En este mismo espacio sostuvimos que no hubo dudas en que el peligro de un contagio masivo de esta enfermedad con sus secuelas nocivas que llegan incluso hasta la muerte, y frente a los estragos que la misma estaba causando en el mundo entero y la falta de funcionamiento del Congreso habilitaba al presidente a dictar los DNU necesarios con sustento en dicha norma. Pero casi 100 días después y con las cámaras sesionando en forma remota no es posible continuar con la utilización de los DNU, máxime tratándose de temas que de manera alguna tienen relación con la pandemia.

Es que la norma constitucional expresamente dispone que su procedencia sólo es posible “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”. Y explicando el alcance de esta exigencia, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Verrocchi” sostuvo que el dictado de un DNU debe ser el resultado de la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales a las que alude el dispositivo a saber:

“1)Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.

El Poder Ejecutivo pretende encuadrar el DNU dentro del art. 99 inc. 3° al decir: “Que asimismo, para asegurar el total y absoluto cumplimiento de los objetivos y medidas que se proponen a través del referido Proyecto de Ley, resulta necesario adoptar las medidas que la urgencia requiere, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, por lo cual se dispone la intervención transitoria de Vicentin s.a.i.c. por un plazo de sesenta (60) días”.

Sin embargo, estando las cámaras dentro del periodo ordinario de sesiones y funcionando ambas por sistemas remotos, no es posible que el Poder Ejecutivo acuda al dictado de un DNU precisamente por no darse la situación contemplada por la Corte en el primer supuesto señalado. Y tampoco se está en presencia del segundo supuesto al que alude el Alto Tribunal toda vez que la intervención de una empresa concursada no es de una urgencia tal que justifique el dictado de un DNU. Con igual criterio, podría el presidente intervenir cualquiera de los cientos de empresas hoy concursadas más la que entrarán en esa situación luego de la pandemia. Siendo así, en virtud del control de constitucionalidad que le cabe ejercer al Poder Judicial y teniendo en cuenta la afectación del art. 14 de la C.N en tanto se vulneran, entre otros, los derechos de trabajar, comerciar y ejercer industrias lícitas, cabe a los afectados plantear judicialmente la inconstitucionalidad del DNU 522/20 por violar el art. 99 inc. 3 de la C.N

3° Finalmente, otra cláusula constitucional veda igualmente al presidente adoptar la medida de intervención dispuesta sobre la empresa “Vicentín” y está dada por la circunstancia que dicha firma se encuentra actualmente tramitando su concurso de acreedores ante un órgano jurisdiccional lo cual supone que todas las medidas que hacen al funcionamiento y explotación de la concursada deben ser decididas por el juez y síndico intervinientes y sin que el Poder Ejecutivo pueda tener injerencia alguna en dicho proceso judicial. En los considerandos del DNU se pretendió justificar la necesidad de su dictado no obstante la existencia de una causa judicial sosteniendo:

“Que, en forma contemporánea con el inicio del proceso concursal, se desencadenó la pandemia producida por el virus SARS-CoV2, la cual generó una crisis económica global, constituyéndose el supuesto que nos ocupa, en un serio escollo para el desarrollo del proceso concursal en los plazos previstos”. Ahora resulta que no solo el Poder Ejecutivo pretende inmiscuirse en un proceso judicial en violación de lo dispuesto por el art. 109 C.N que se analizará, sino que además se atribuye la facultad de decidir si los tiempos procesales del concurso serán dentro de los plazos previstos por la justicia, con lo cual trata de tergiversar los dos requisitos exigidos por el art. 99 inc. 3 ya visto y que solo aluden a la imposibilidad del Congreso -no del Poder Judicial- de “dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución” o que se trate de un caso de urgencia tal que no pueda ser resuelta “en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”, supuestos que como se explicara no se dan en este caso.

Es que precisamente con el propósito de asegurar el principio de separación de poderes o funciones y a fin de evitar posibles abusos del Ejecutivo, el art. 109 C.N prescribe que “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Esta prohibición, que ya se encontraba mencionada en los instrumentos políticos emergentes de la Revolución de Mayo a partir del Reglamento de 1811, procura evitar la intromisión del presidente en cualquier asunto judicial y durante cualquier época; a punto tal que en un estado excepcional como lo es el estado de sitio, y como claramente lo dispone el art. 23, su poder se limita al arresto o traslado de personas, sin poder condenar por sí ni aplicar penas. Es que como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia las preocupaciones fundamentales que llevaron a proclamar el principio de los jueces naturales tanto en Europa como en América revolucionaria, estuvieron dominados por el convencimiento acerca de la necesidad de excluir de la administración de justicia los privilegios y desigualdades del antiguo régimen, de hacer que el curso de la justicia se rigiese sólo por leyes generales, inalterables si no era por otras de igual naturaleza, lo cual tuvo por corolario principal prohibir la intromisión del Ejecutivo, por sí o mediante la designación de comisionados especiales en el curso ordinario de los procedimientos(Fallos 306:2101). Por tanto, tampoco el DNU del presidente puede tener viabilidad al contrariar en forma expresa el art. 109 del texto constitucional.

Comentarios

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *