Hace pocos días, la Corte Suprema de Justicia de la Nación produjo un polémico fallo en el caso “Batalla” que a través del inexplicable cambio de postura de dos de sus integrantes, dejara sin efecto la doctrina sentada en el caso “Muiña” y que mereciera nuestro análisis en este medio.
Ahora, el mismo Alto Tribunal ha vuelto a emitir otro fallo cuestionable al resolver en la causa “UCR c./Pcia. de Santa Cruz” que la ley de lemas vigente en ese distrito no puede ser materia de cuestionamiento judicial, por tratarse de un tema reservado a la esfera de potestades legislativas de esa provincia.
1° “Cuestiones políticas”: La existencia de un ordenamiento jurídico interno supone la vigencia de normas de distinto origen, jerarquía y alcance, dentro del cual la Constitución se erige como la Ley Fundamental a la que las restantes deben conformarse generando el principio de supremacía (art. 31 C.N). Ello a su vez acarrea que en caso de conflicto entre normas de diversa gradación exista un poder que a través de un procedimiento prefijado mantenga la preeminencia de la Constitución por sobre las leyes o actos emanados de los poderes legislativo y ejecutivo. Ese rol decisivo ha sido conferido en nuestro régimen institucional al Poder Judicial mediante creación pretoriana que ha confiado la tutela del mencionado principio a los diversos órganos jurisdiccionales que conforman el sistema nacional y a cuyo frente se encuentra la Corte Suprema de Justicia, último intérprete del texto constitucional.
Y si bien el control de constitucionalidad con la consecuente facultad de anular leyes o actos de los otros poderes (judicial review), fue una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia estadounidense seguida por nuestro más Alto Tribunal, también lo fue la doctrina de las cuestiones políticas (political questions) que significaron una autolimitación de los órganos jurisdiccionales (judicial self restraint), para conocer en ciertas cuestiones, so pena de invadir la esfera de competencia exclusiva de cada poder, según el marco distributivo asignado por la Ley Fundamental. De allí que las denominadas “cuestiones políticas” imposibilitan, en primer lugar, la revisión por parte de la Corte de los actos emanados de los poderes Legislativo y Ejecutivo en uso de atribuciones reservadas, dado que lo contrario importaría la violación del principio republicano de la división de poderes; y en segundo lugar, los conflictos suscitados entre los poderes provinciales, habida cuenta que la forma federal adoptada asegura el imperio de las autonomías locales.
No hay dudas en torno al hecho que la Constitución confiere a cada uno de los detentadores del poder un conjunto de atribuciones cuyo ejercicio soberano no puede ser cuestionado. Pero, ¿qué ocurre cuando alguno de esos órganos se extralimita en la aplicación de sus potestades? De estar al propio mandato de los Padres Fundadores, corresponde al Poder Judicial “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución…” (art.116) sin que el texto autorice excepción o limitación alguna a esa tarea revisora, al no distinguir entre “cuestiones políticas” y las que no lo son.
Y si bien en los EE.UU la inicial postura de la Corte de ese país fue incluir un largo listado de temas no sujetos a revisión judicial, la doctrina sufrió un drástico cambio a partir del caso “Baker vs. Carr” fallado el 26 de marzo de 1962 que inició una apertura en torno a qué cuestiones podían considerarse como “políticas”. Ello no implica desconocer aquella zona de reserva privativa de cada una de los poderes sino asegurar que, precisamente, las atribuciones que la Ley Fundamental les otorga sean ejercidas conforme a dicho marco, ya que en caso contrario, quedarían exentos de control los actos lesivos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, violentándose el principio de supremacía consagrado por el art.31.
2° La ley de lemas: Los sistemas electorales no son más que mecanismos que permiten transformar votos en cargos en disputa en una elección; o dicho de otro modo, los procedimientos que mediante la utilización de fórmulas matemáticas establecen, según los votos logrados por cada espacio político, la forma de distribuir las vacantes entre todos ellos. Pero ello no descarta que dichos sistemas puedan adolecer de inconvenientes, la mayoría de las veces reñidos con la transparencia y respeto a la voluntad popular que es dable exigir al momento de una elección, máxime que la nuestra es una república indirecta donde el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, quienes deben ser elegidos por ese mismo pueblo el cual mediante el sufragio depositará en ellos el ejercicio del gobierno por un periodo determinado (arts. 1°, 22, 33 y 37 Constitución Nacional)
Igualmente las provincias, en el marco de su autonomía, han adoptado diversos mecanismos electorales, a veces siguiendo los lineamientos nacionales y en otros, legislando distintos sistemas, tal como ocurriera en nuestra provincia con el sistema de cuociente. Precisamente y en ese ámbito local varios estados provinciales siguieron en su momento el régimen de la ley de lemas originario de Uruguay -donde rigió desde 1910- que se aplicara por primera vez en 1986 en la provincia de San Luís para elecciones de constituyentes. En 1995 ya eran once las provincias que seguían este régimen a saber: Chubut, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Salta, San Juan, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán. Sin embargo, muchas de éstas al advertir el deficiente procedimiento y la consecuente falta de legitimidad emergente del mismo lo fueron derogando, entre ellas, la provincia de Santa Cruz. Sin embargo, esta última restableció el régimen para la elección de gobernador y ello motivó que el candidato que obtuviera más votos recurriera a la Corte toda vez que quien fuera ungida para ese cargo lograra una cifra menor.
Este mecanismo conocido popularmente como ley de lemas es el sistema de doble voto simultáneo y acumulativo, a través del cual, se reemplazan las elecciones internas de cada partido y en las que sólo votan los afiliados, permitiendo que todo el electorado pueda decidir, en un mismo y único acto, la adhesión a un partido y simultáneamente a un candidato dentro de esa fracción.
Según dicho régimen se denomina “lema” al partido político y “sublema” al candidato que representa una fracción dentro del “lema”. El elector, en un mismo acto (voto simultáneo) vota por el “lema” y el “sublema” (doble voto); y practicado el escrutinio y dentro del “lema” ganador, el “sublema” que más votos obtuvo, suma para sí los de los restantes “sublemas” del mismo partido o “lema” (voto acumulativo). Como inconvenientes se destacan la mayor atomización de los partidos y, fundamentalmente, que la práctica ha demostrado el triunfo de un candidato que obteniendo en forma individual menor caudal electoral que el de otro “lema”, ha alcanzado la banca en disputa, merced a que su “lema” ha logrado mayor cantidad de votos.
En consecuencia, la característica deficitaria de este sistema consiste en que el triunfo en una elección puede no ser atribuido al sublema que más votos obtenga entre todos los que compiten sino a un sublema con menor caudal electoral pero que acumula para sí los votos de los restantes sublemas dentro de su lema. En síntesis: triunfa el partido más votado y dentro de él, el cargo se adjudica al sublema que más votos logró, aunque éste sea inferior al conseguido por otro sublema rival.
Ello pudo apreciarse con nitidez en la provincia de Santa Fe, donde en las elecciones para gobernador de los años 1991 y 1995 el candidato más votado no fue el que accedió al cargo. Así, en 1991 el sublema de la oposición encabezado por el ex intendente de Rosario Horacio Usandizaga obtuvo el 38,6% de los votos pero fue “derrotado” por el sublema de Carlos Reutemann del oficialismo que alcanzara el 31,4%; en tanto que en 1995 la situación fue similar: Usandizaga logró 464.000 votos pero la gobernación fue para Obeid del oficialismo que alcanzara 327.000 votos. Es decir, que en ambos casos la utilización de la ley de lemas significó la desvirtuación del sistema representativo y una burla a la voluntad popular expresada en las urnas.
Y esto mismo es lo que ocurrió en la provincia de Santa Cruz donde el candidato de la Unión para Vivir Mejor (radical), Eduardo Costa obtuvo 64.879 votos contra los 52.554 de Alicia Kirchner. Pero dado el sistema vigente, la nombrada (sublema) sumó a Daniel Peralta (sublema) con 25.717 votos con lo cual el lema (Frente para la Victoria) obtuvo más votos que el lema Unión para Vivir Mejor y dentro del mismo, quien más votos individuales logró fue Alicia Kirchner por lo cual fuera ungida como gobernadora no obstante obtener menos votos que Costa. Ello revela que si bien la provincia de Santa Cruz en virtud del régimen federal puede darse su propio sistema electoral, frente a un cuestionamiento judicial no puede la Corte alegar su no intervención por tratarse de una “cuestión política” reservada a dicha provincia, toda vez que precisamente la constatación de si un estado local ha violentado la forma republicana corresponde al Poder Judicial a través del citado control de constitucionalidad. Y tal violación resulta patente a la luz del art. 37 de la C.N que confiere al sufragio el carácter de universal, igual, secreto y obligatorio, no pudiendo concluirse en que un sistema electoral que confiera el triunfo a quien obtenga menos votos que su adversario se compadece con la forma republicana y el sistema democrático.
Participamos así del criterio sustentado por Bidart Campos respecto a que ningún órgano puede alegar la división de poderes para justificar un acto contrario a la Constitución, ya que “no hay competencia para infringir la Constitución. Es una regla elemental del poder constituido, que está por debajo del poder constituyente. Y es a los jueces a quienes incumbe poner en sus carriles al órgano descarriado. Precisamente, con ello se da a la división de poderes su sentido auténtico, que no es el de poder hacer cualquier cosa, sino de hacer lo que la Constitución manda, concede o permite” Y justamente lo que acaba de hacer la Corte nacional es so pretexto de tratarse de una “cuestión política” reservada a una provincia, permitir la subsistencia de un sistema electoral -la ley de lemas- francamente inconstitucional.
