Pocas semanas atrás, un fallo del Tribunal de Casación penal provincial originó un verdadero caos social al disponer el arresto domiciliario de numerosos presos que cumplían sus condenas en cárceles bonaerenses con sustento en los peligros de contagio del coronavirus en dichos ámbitos cerrados.
La resolución fue adoptada en forma unilateral por el presidente de dicho órgano jurisdiccional, Víctor Violini, y mediante Resolución de la Suprema Corte de Justicia provincial que autorizó ese pronunciamiento a cargo de un único magistrado quien de tal forma resolvió dos recursos de hábeas corpus colectivos que luego fueran unificados. Finalmente y contra ese fallo se recurrió ante la Suprema Corte de Justicia provincial quien procedió a introducir variantes en el mismo. Como es habitual en el “relato” del oficialismo se pretendió minimizar el pronunciamiento alegando que no había existido revocación alguna del fallo recurrido y que solo se trató de una adecuación. Sin embargo, nada de ello es cierto, a poco que se analice lo resuelto por la Corte provincial.
1° En lo que hace a la procedencia del hábeas corpus colectivo, el Alto Tribunal se expidió en contra de dicho recurso y lo desestimó en duros términos para con el juez Violini. En efecto: sostuvo que “En el fallo no se justifica la aptitud de las principales peticiones materiales articuladas en ambos habeas corpus para estructurar un caso colectivo susceptible de ser dirimido, en cuanto al fondo, por medio de un pronunciamiento global. La decisión prescinde de juzgar esa aptitud, para lo cual hubiera sido menester valorar si prevalecen las notas de homogeneidad del grupo por el que se acciona sobre las singularidades de sus miembros. Tampoco explica si lo reclamado es pasible de ser discernido, como satisfacción material válida, en fase colectiva, ni da cuenta del fundamento jurídico de lo actuado. Para más, acerca de la base legal de esos presupuestos de la demandabilidad colectiva nada dice la sentencia”.
Y si bien reconoce que en algunos supuestos de incidencia colectiva tal medida puede ser atendible, no lo es en este caso por cuanto “la recta configuración del caso colectivo exige la observancia de otros presupuestos. Como, por ejemplo, que la pretensión deducida, para su progreso con arreglo a derecho, no dependa de la consideración puntual de las condiciones individuales de cada uno de los miembros del grupo. Ha de bastar con el análisis de los aspectos comunes a todos ellos, en atención a los cuales la tutela judicial puede ser otorgada por medio de una sentencia de alcance colectivo”.
Concluye así sosteniendo que “Por mucho que la problemática incorporada al proceso posea una dimensión colectiva y exhiba aspectos comunicables a los miembros del grupo, carece de la condición suficiente destacada en el párrafo anterior para habilitar una resolución como la ahora recurrida. La envergadura colectiva alegada en el pedido principal para lograr un cambio de condición frente al proceso o al cumplimiento de la condena de un número indeterminado de personas, cede paso ante la necesidad insorteable de llevar a cabo, para atender las peticiones materiales, un análisis prudencial y circunstanciado de la situación de cada detenido, con arreglo al ordenamiento jurídico vigente”.
Dicho en otros términos: la acción de hábeas corpus colectivo englobando a cientos de presos fue rechazada como tal, exigiéndose en cambio, que cada caso sea resuelto en forma individual por parte del juez o tribunal de quien dependa la persona privada de libertad y teniendo en cuenta los diez factores que el Tribunal enuncia en el apartado V.2.c y que por su extensión se omiten. Si esta parte sustancial del fallo no significa desestimar tanto el planteo como la resolución de Casación ello solo puede obedecer a que el mismo o no fue leído o comprendido, no obstante su claridad conceptual.
2° El fallo de Casación contempló dos tipos de delitos: los leves y los graves. En torno a los primeros hizo lugar al arresto domiciliario de todos quienes se encuentren en situación de riesgo por edad o por patologías preexistentes, mujeres embarazadas o madres con hijos menores alojados en unidades penitenciarias provinciales (Ap..IV); mientras que respecto a los delitos graves dispuso que sus casos sean analizados por los jueces a cargo de cada uno de esos detenidos, evaluando la posibilidad de arrestos domiciliarios o el aislamiento sanitario dentro de la unidad en la que cumplan la condena (Ap. V)
En torno a esta parte del fallo, la Suprema Corte de Justicia provincial sostiene que “La tacha de arbitrariedad por fundamentación aparente y falta de precisión de conceptos esenciales, imprescindibles para discernir los beneficiarios de las medidas dispuestas, como ocurre con la remisión al distingo entre delitos leves y graves, y otros déficits que obstan al detalle cuantitativo y cualitativo de la población carcelaria y penitenciaria comprendida, también merece ser acogida…La mera remisión a la clasificación de los delitos en leves y graves, que en el fallo se instala como rígido umbral diferenciado carece de base legal.
En cuanto dispensa los casos leves de la valoración de las particularidades que deben ser ponderadas en cada situación concreta, su observancia no garantiza el dictado de una sentencia fundada con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa” Y por ello, el Alto Tribunal dispuso que “las morigeraciones de la coerción impugnadas y ejecutadas en contravención al art. 163 del CPP deben ser evaluadas con celeridad por el órgano judicial competente”, es decir, lo que ya se anticipara en el sentido que las prisiones domiciliarias ya dispuestas deben ser revisadas en forma individual por cada juez interviniente.
3° igualmente, el fallo de Casación encomendó a los jueces de Garantías y Correccionales y Tribunales en lo Criminal “evaluar de oficio las prisiones preventivas de los imputados a su disposición en los procesos en que se encuentren cumplidos los plazos del art. 141 CPP, teniendo en consideración los intereses de las víctimas en delitos contra la vida, la libertad, la integridad sexual y de violencia de género” (Ap. VI) Al respecto, la Suprema Corte modificó esta disposición y en consonancia con lo resuelto en el caso anterior, estableció que “cada órgano judicial competente deberá evaluar las prisiones preventivas de los imputados a su disposición mediante un juicio debidamente motivado que pondere las directrices trazadas precedentemente y considere los derechos de las víctimas”
4° En otro apartado, el fallo de Casación resolvió ”disponer que los jueces de ejecución que tengan a disposición condenados sin sentencia firme que estén dentro del plazo de 6 meses anteriores a obtener la libertad asistida o condicional, evalúen de manera extraordinaria y por única vez, la detención domiciliaria hasta la obtención de mejores beneficios (Ap.VII). La Suprema Corte por su parte decidió “revisar y adecuar lo resuelto en el apartado VII del decisorio, con el alcance que surge de la aclaratoria del día 13 de abril del corriente año, conforme la ponderación circunstanciada que incumbe a cada órgano judicial competente a tenor de las directrices y guías antedichas”
5° Finalmente Violini dispuso que en el futuro todas las acciones de hábeas corpus deberían ser resueltas conforme a su fallo (Ap. IX) lo cual fuera revocado por el Alto Tribunal provincial al disponer “que las peticiones, solicitudes, habeas corpus o demás reclamos que se originen en el marco de la presente causa, se decidirán de conformidad con las reglas que gobiernan sus respectivos trámites, con especial ponderación de estas directrices, según lo supra señalado”.
Y como corolario de todo lo dicho, sostuvo la Corte que “Las determinaciones ordenadas en los apartados IV, VI, VII y IX de la parte dispositiva del fallo, dejan a un lado la observancia de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, relegan las tareas de sopesar los bienes jurídicos en presencia y de valorar condiciones personales a la hora de decidir. Descansan en la gradación de las escalas penales implicadas que, aun cuanto suministran un parámetro objetivo para apreciar la gravedad del hecho o valorar la relevancia del bien jurídico comprometido, no distan de ser el único cartabón a emplear a modo de regla omnicomprensiva”
6° Y un aspecto a tener en cuenta es lo decidido por la Suprema Corte en torno a la ley 27.372 de protección a las víctimas y que fuera invocada para sustentar los pedidos de jurados de enjuiciamiento a magistrados que siguiendo las directivas del fallo de Casación, dispusieron arrestos domiciliarios sin comunicar esa decisión a las posibles víctimas de los delincuentes incluidos en esas medidas. Y es que si bien dicha ley está vigente desde 2017, no rige en la provincia de Buenos Aires dado que su art. 37 establece que para que rija en cada provincia es menester sancionar una ley que adhiera a esa normativa lo que en el caso de Buenos Aires aún no ha ocurrido. Ello, como única causal de los eventuales enjuiciamientos, será decisivo para su rechazo.
En síntesis: a la luz del fallo de la Suprema Corte de Justicia bonaerense resulta claro el expreso rechazo tanto de la vía recurrida como de los fundamentos de Casación para acoger los reclamos y por ende es indudable que los procedimientos de hábeas corpus colectivos como los resueltos por el Tribunal de Casación no pueden tener viabilidad, correspondiendo a cada juez o tribunal competente resolver en forma individual los casos de los distintos procesados y condenados a su disposición y que puedan verse afectados por tratarse de grupos de riesgo en medio de la pandemia del coronavirus, analizando las diversas pautas que el mismo fallo del Alto Tribunal propone en el apartado V.2.c como las que deberán seguirse al momento de dictar medidas morigeratorias de las penas.
