dom. 24 de agosto de 2025
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Lectura de Domingo: “La Diputrucha”, por el abogado constitucionalista, Carlos Baeza

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En la bochornosa sesión de la Asamblea Legislativa del 1 de marzo pasado, ocurrieron diversos hechos acerca de los cuales los medios han brindado abundante material.

 

Pero sin duda el más destacado de ellos no fue la intervención del émulo de barrabrava Agustín Rossi, o su simpática colega Araceli Ferreyra portando en su banca una plantita de marihuana, o los abucheos e interrupciones al mensaje presidencial, sino la aparición en pleno recinto de una persona que autotitulándose diputada nacional, reclamaba al titular del Poder Ejecutivo acerca de su imposibilidad de acceder al cargo.

Lo llamativo del episodio es averiguar cómo pudo acceder a ese lugar, lo cual ocurrió -según su versión- mostrando su dni y diciendo que era diputada nacional. Cualquiera que haya concurrido a alguna de las cámaras del Congreso para realizar simplemente un trámite o visitar a un legislador, habrá podido observar los estrictos controles para el ingreso al edificio; los cuales en la jornada de la Asamblea Legislativa se multiplicaron en prevención de posibles incidentes.

Por tanto es imposible pensar que la “diputrucha” haya podido sortear tres anillos de seguridad antes de ingresar al recinto, sin connivencia con algún “habitante” del Congreso, máxime que los empleados a cargo de la seguridad conocen a todos los legisladores.

Pero dejando de lado este último aspecto y que ya está siendo materia de una investigación y sumario interno, lo cierto es que la usurpadora de cargos debió haber dirigido su reclamo, no al presidente de la República sino a la jueza electoral María R. Servini o a la Corte Suprema de Justicia.

En efecto:

1° La ciudadana Joanna Agostina Picetti, no afiliada a ningún partido político o alianza, fue pre candidata en el 8° lugar de la lista de diputados nacionales de la alianza “Vamos juntos” por la CABA para las P.A.S.O del 13 de agosto de 2017; y dado que dicho espacio solo presentó esa lista y que ella obtuvo el caudal necesario de votos, la misma fue igualmente postulada para las elecciones generales del 22 de octubre de 2017 por esa alianza. Dicha lista y dado que al vencer el plazo de impugnaciones no se registró reclamo alguno contra los integrantes de la misma, fue oficializada tal como lo exige la normativa electoral vigente.

2° Posteriormente a ello, un grupo de diputados así como los apoderados de la citada alianza “Vamos juntos” impugnaron ante la justicia la candidatura de Picetti al haber tomado conocimiento de hechos de violencia familiar que involucrarían a la citada candidata, solicitando la exclusión de la misma de la lista de diputados nacionales de dicha agrupación.

A ello hizo lugar la jueza María R. Servini con fecha 19 de octubre de 2017 -esto es tres días antes del acto comicial- disponiendo “tener por excluida a la ciudadana Joana Picetti de la lista de candidatos a diputados nacionales para los comicios a celebrarse el 22 de octubre de 2017”. Cabe acotar que no obstante ello y dada la inminencia del acto electoral, la lista de la alianza “Vamos juntos” que fuera votada en esa ocasión contenía todavía el nombre de Picetti el que no fuera considerado a posteriori por la Junta Electoral de la C.A.B.A así como por la Justicia Electoral, encontrándose actualmente a resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3° Como se advierte, el airado reclamo al presidente Macri por parte de Picetti en la Asamblea Legislativa, además de extemporáneo por el tiempo y lugar en el que se formuló, carecía igualmente de toda razón ya que había sido la justicia quien había impedido su participación en la contienda electoral, aun cuando de no haber existido ese proceso, tampoco hubiera alcanzado su objetivo teniendo en cuenta los votos que obtuviera la alianza a la que pertenecía y su 8° lugar en la lista. Mal pudo pretender ser considerada diputada -tal como alegó lo hizo para lograr ingresar al recinto- siendo que nunca había sido elegida para ese cargo.

4° Ahora bien: dado que la Corte aún no se ha pronunciado respecto al reclamo de Picetti, lo cierto es que los efectos de su eventual habilitación para ocupar el periodo vacante de su cargo como diputada nacional por la C.A.B.A serán los mismos cualquiera sea el resultado de dicho fallo.

Así, si se aceptara el planteo, el pronunciamiento resultaría un caso abstracto toda vez que aun asistiéndole razón a Picetti nunca podría ingresar a la Cámara de Diputados para completar su periodo hasta el 10 de diciembre de 2021 habida cuenta que como se anticipara, los votos obtenidos en la elección del 22 de octubre de 2017 por la alianza a la que pertenecía, no eran suficientes teniendo en cuenta el lugar que ocupaba en la lista.

E igual situación se daría si el planteo fuera rechazado puesto que siendo que la Corte la intérprete final de la Constitución ya que de sus decisiones son finales y ningún otro tribunal las puede revocar (Fallos 1:340 y 12:149) la decisión del Alto Tribunal validando la impugnación de la Justicia Electoral igualmente sería un caso abstracto ya que nunca pudo Picetti pretender ocupar una banca como diputada al no lograr en las elecciones del 22 de octubre de 2017 alcanzar los votos necesarios a tal fin.

Es decir, que en cualquiera de las hipótesis, el caso seguiría siendo abstracto y es el mismo Tribunal el que sostiene que el control de constitucionalidad en abstracto resulta ajeno al derecho federal argentino, imposibilitando toda declaración de una norma impugnada en esas condiciones dentro del marco de un proceso judicial (Fallos 304:1088; 1:455 y 304:759)

En otros términos: un caso abstracto es aquél que, al momento de nacer, quien lo planteaba ante la justicia tenía un interés que requería protección, pero que por circunstancias posteriores, ha dejado de ser un caso justiciable al desaparecer el interés que se pretendía tutelar. Tal sería, por ejemplo, el caso de una persona detenida que cuestionara ante la justicia la medida por considerarla ilegal; pero que antes de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional interviniente, quedara en libertad.

Sería, entonces, un caso abstracto, ya que el juez o tribunal nada podría resolver al desaparecer el hecho que motivara la acción. Y así ocurrió en el caso de autos: si bien inicialmente el planteo era un caso justiciable ya que aún no había tenido lugar el acto electoral del 22 de octubre de 2017 y se pretendía invalidar la candidatura de Picetti, los posteriores resultados convirtieron al reclamo en un caso abstracto al demostrarse con los cómputos finales que nunca la candidata a diputada podría haber alcanzado una banca, al no contar con los votos requeridos por el sistema electoral vigente. En síntesis: nunca podrá Picetti completar el periodo faltante de su trunco mandato por lo cual, cualquiera sea el pronunciamiento de la Corte, el caso reviste el carácter de abstracto.

5° Todo lo expuesto no obsta, a nuestro criterio, a considerar -como lo hiciera ya en este medio- que el pronunciamiento de la jueza Servini, careció de toda fundamentación jurídica y fue contrario a la legislación electoral vigente. En efecto: conforme a lo dispuesto por el art. 2° de la ley 23.298 corresponde a los partidos políticos “en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos”. De tal forma, estas agrupaciones detentan el monopolio de la representación política en el sentido que ningún habitante puede pretender ocupar cargo alguno electivo si no es a través de un partido político que lo proponga para el mismo.

Por su parte el Código Electoral Nacional fija claramente las pautas al respecto y así, el art. 60 dispone que “Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales”.

Por su parte, el art. 61 establece que “Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada.

Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución …La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso”

Y en cuanto a las boletas partidarias, el art. 62 prevé que “Las agrupaciones políticas reconocidas que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta (30) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios”

Por ello “La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso (art. 63); y finalmente “Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley (art. 64)

Tal como lo tiene resuelto la Cámara Nacional Electoral “la oficialización judicial de los candidatos constituye la garantía fundamental de que éstos posean las referidas calidades y toda vez que las listas constituyen la oferta que los partidos políticos y alianzas realizan a la ciudadanía, asegurar la legalidad de su composición es un deber ineludible de la justicia electoral” (cf Fallos CNE 2921/01, 2952/01 y 3196/03, entre otros).

Precisamente, como la propia jueza lo reconoce, al tiempo de formularse la reclamación de la alianza “Vamos Juntos” tendiente a excluir a la candidata Picetti de la nómina de diputados nacionales, ya se encontraban vencidos los plazos para realizar impugnaciones y por ende, se habían oficializado las listas de candidatos por lo cual no era jurídicamente viable cuestionamiento alguno.

Es que el instituto de la preclusión supone el agotamiento de un plazo legal y sus efectos y la consecuente imposibilidad de hacerlo renacer bajo pena de violentar el orden jurídico, razón por la cual ya no le era dable a la alianza “Vamos Juntos” pretender excluir de la lista de diputados nacionales a la candidata cuestionada. Y tal es así que el fallo en cuestión, sin apoyo normativo alguno, se limita a sostener que “le asiste derecho a la alianza, luego de evaluar los hechos que llegaron a su conocimiento en forma sobreviniente, de adoptar esa decisión por entender que su conducta no resulta compatible con la condición prevista en el artículo 16 de la Constitución Nacional” , pero sin analizar que la etapa de impugnaciones prevista por el cronograma electoral ya se encontraba vencida y sin que tampoco hubiera prueba alguna en la causa en torno a los hechos que motivarían la exclusión.

La conclusión de este caso es que no obstante que en el fondo del planteo -siempre desde nuestra óptica- asistía inicialmente razón a Picetti a reclamar por su exclusión dispuesta en forma arbitraria por la jueza Servini, existiendo por ende un caso justiciable, el exiguo lapso que medió entre dicho pronunciamiento y el cómputo final de las elecciones generales del 22 de octubre de 2017, convirtió a la cuestión en abstracta y privó a la nombrada de alcanzar la banca para la que había sido propuesta.

Carlos R. Baeza
Abogado constitucionalista

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