sáb. 23 de agosto de 2025
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Lectura de Domingo: “La República en los tiempos del coronavirus” por Carlos Baeza

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La pandemia decretada debido al coronavirus ha impactado de distintos ángulos en la vida de los habitantes del mundo y con consecuencias que aún son impredecibles. De allí que dejando de lado lo estrictamente referido a la salud y su secuela en la economía, merecen nuestra reflexión dos aspectos desde la órbita del sistema republicano.

 

1° No cabe duda que las medidas adoptadas en la emergencia por el gobierno han resultado oportunas y eficaces y que ello ha contribuido a que las estadísticas de contagios y muertes no hayan adquirido los trágicos niveles de países como los EE.UU, Italia o España. Entre todas las normas en vigencia se ha señalado que la cuarentena obligatoria inicialmente decretada y luego ampliada -sin perjuicio de nuevas prórrogas tal como se viene anunciando- con las consiguientes restricciones para el ejercicio de diversos derechos como los de circular, comerciar, ejercer el culto o salir del país, podrían resultar lesivas para los habitantes y de tal forma, inconstitucionales. Sin embargo, es menester tener presente que ninguno de los derechos, tanto explícitos como implícitos que consagra la primera parte de nuestra Constitución Nacional, revisten el carácter de absolutos en el sentido de poder ser invocados sin restricciones de cualquier orden. Para entender ello, solo bastan dos simples ejemplos en torno a sendos derechos que cualquier habitante colocaría a la cabeza de todos: la vida y la libertad. Pues bien: el primero no es absoluto como lo demuestran los numerosos regímenes que contemplan la pena de muerte para determinados delitos y lo mismo sucede en aquellos otros que como el nuestro no lo admiten pero que tampoco declaran punible bajo ciertos requisitos a quien prive de su vida a otro en legítima defensa. Igualmente, el derecho a la libertad tampoco deviene absoluto frente a la comisión de ciertos delitos que imponen como pena la prisión o reclusión para sus autores. Algo similar ocurre con el derecho de propiedad que habilita al Estado a privar de ella a los particulares en caso de expropiación por causa de utilidad pública y sujeta a los requisitos que exige el art. 17 C.N. De allí, que ni estos derechos fundamentales ni ninguno de los restantes que la Constitución Nacional y los tratados internacionales confieren a los habitantes revisten carácter absoluto, sino que como dispone el art. 14 de la Ley Fundamental su goce debe ser “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio” tal como desde antiguo lo afirmara la Corte Suprema de Justicia en el caso “Empresa ‘Plaza de Toros’ c. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 7:150).

No obstante ello, sabido es que existen ciertos derechos que son operativos, en cuanto no necesitan de ley que los ponga en vigencia, sin perjuicio que dicha normativa pueda ser sancionada en forma concomitante o posterior. Así, el derecho a transitar no exige de una ley que lo autorice, salvo que un habitante pretenda salir del país en cuyo caso debe cumplir la ley que exige a tal fin contar con un pasaporte o documento similar. También lo es que existen otras cláusulas de carácter programático que, al contrario de las anteriores, requieren en forma ineludible para adquirir vigencia normativa, la sanción de una ley que las reglamente. Ejemplo de ello es el derecho a ser juzgado a nivel nacional mediante juicio por jurados, ya que si bien ello lo contempla la Constitución en los arts. 24; 75 inc. 12 y 118, el último dispositivo exige que para gozar de tal derecho es menester previamente que el Congreso Nacional sancione la respectiva ley, lo que hasta la fecha no ha ocurrido. Sin embargo, tanto en uno como en otro caso, la facultad legislativa no puede ser ejercida en forma arbitraria e ilimitada, violando, so pretexto de reglamentación, el dispositivo que se procura regular. Así lo fija el art.28 de la misma Constitución al disponer que “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Como afirmaba Alberdi, no es suficiente que la Constitución consagre los derechos y libertades, sino que es imprescindible que igualmente declare que no se sancionarán leyes, que bajo el pretexto de organizar y reglamentar el ejercicio de tales libertades, en realidad las anulen mediante normas reglamentarias. Es por ello que puede concebirse una Constitución “que abrace en su sanción todas las libertades imaginables; pero que admitiendo la posibilidad de limitarlas por la ley, sugiera ella misma el medio honesto y legal de faltar a todo lo que promete”.

En esta sintonía, los tratados internacionales suscriptos por Argentina e incorporados al texto constitucional y que poseen jerarquía superior a las leyes admiten estas restricciones; y así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 22 inc.3 dispone que los derechos y garantías que cada Estado consagre no podrán ser restringidos sino mediante ley “para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas”; en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos admite igualmente dichas restricciones a los derechos mediante ley para proteger “la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas” (art.12 inc.3) Por eso la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “so pretexto de reglamentar, la ley no puede alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución ‘porque no sólo puede haber en los pueblos presidentes o reyes que se hagan tiranos, sino también legislaturas o parlamentos que conviertan su potestad de dictar leyes en verdadero despotismo o den leyes injustas para usurpar otros poderes u oprimir la libertad y los derechos de los individuos del pueblo’” (Fallos 199:157) Por todo ello y desde el punto de vista del Estado de Derecho frente al grave problema que afecta la salud pública, es indudable que las restricciones a los derechos de los habitantes se encuentran legitimadas.

2° El segundo aspecto alude al hecho que tanto la cuarentena obligatoria como las medidas dictadas en su consecuencia, lo han sido a través de decretos de necesidad y urgencia emanados del Poder Ejecutivo. La reforma de 1994 incorporó este tipo de normas facultando al Poder Ejecutivo a dictarlas “cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (art. 99 inc. 3°) Precisando este dispositivo la Corte Suprema de Justicia en el caso “Verrocchi” (Fallos 320:2861)) sostuvo que dos son los casos en que procede el dictado de tales decretos, a saber: “1)Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. De estos dos supuestos de excepción -sostuvo la Corte- es indudable que el primero de ellos justifica el ejercicio de la potestad excepcional puesta en cabeza del presidente. Pero no ocurre lo mismo con el restante, “toda vez que ello significaría dejar en manos del Poder Ejecutivo evaluar qué tiempo demandaría llegar a contar con una ley y según su único e inapelable criterio, apelar a un decreto de necesidad y urgencia cuando así lo creyere necesario, aún si las cámaras se encontraran en sesiones”. Por tanto, ocurrida alguna de estas dos hipótesis, corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad dado que cabe descartar “criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad, puesto que la Constitución no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.

Ahora bien: el 1° de marzo de este año se produjo la apertura del periodo ordinario de sesiones del Congreso Nacional y recién el 19 del mismo mes se dispuso la cuarentena obligatoria mediante el DNU 297/2020. Ello, en principio y según la interpretación de la Corte, estaría habilitado por el primer supuesto analizado, esto es, cuando las cámaras no puedan reunirse por causas de fuerza mayor que impidan a los legisladores trasladarse a la Capital. Sin embargo, tal interpretación validaría el DNU 297/2020 y los primeros de igual naturaleza dictados como consecuencia del mismo, pero tal situación debería normalizarse mediante una simple modificación al Reglamento de ambas cámaras que permitiera sesionar a través de alguno de los sistemas digitales y así poder dar sanción a las leyes necesarias para esta emergencia. Aún más: el art. 79 C.N faculta a cada Cámara para aprobar en general un proyecto -lo cual insumiría escaso tiempo de debate- hecho lo cual les permite delegar en las comisiones la discusión en particular del mismo y aprobarlo con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Ello significa que mientras los 257 diputados y 72 senadores podrían reunirse on line y limitarse a aprobar los proyectos de ley en general, la discusión de cada artículo en particular que es lo que insume más tiempo de debate, se llevaría a cabo solo por los pocos integrantes de las respectivas comisiones en igual forma.

Pensamos que de esta forma y sin poner en riesgo la salud de los legisladores sería posible normalizar el funcionamiento del Congreso no solo para la
sanción de las leyes que requiera el actual momento, sino igualmente para numerosos proyectos que se encuentran demorados en cuanto a su tratamiento, sanción y posterior promulgación por el Poder Ejecutivo.

 

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