sáb. 23 de agosto de 2025
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Lectura de Domingo: “Las jubilaciones de ‘privilegio'” por Carlos Baeza

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En el marco del conjunto de leyes de naturaleza económica que el Congreso acaba de sancionar, se ha previsto por parte del Ejecutivo enviar un nuevo proyecto cuya finalidad es poner fin a las denominadas “jubilaciones de privilegio” del Poder Judicial. Habida cuenta de la confusión institucional que se pretende instaurar, es preciso formular una serie de precisiones en torno a esta temática.

 

1° Aunque sea un tema remanido, es insoslayable señalar que en nuestro sistema republicano la soberanía reside en el pueblo, el cual no delibera ni gobierna sino a través de los representantes que el mismo elige mediante el sufragio universal (arts. 1, 22 y 33 C.N). Y lo que muchas veces parece desconocerse -¡aunque parezca inaudito!- es que el Poder Judicial también es electo por el pueblo, ya que la fallida “democratización de la justicia” del kirchnerismo creía que los jueces eran electos por algún organismo desconocido y de allí que proponían que los mismos debían ser votados directamente por el pueblo a través de las listas de los partidos políticos… Por ello y a fin de entender cómo se designan a los magistrados judiciales es preciso distinguir dos formas de elección: la directa o de 1er. grado y la indirecta o de 2° grado. Así, desde 1853 hasta el presente, los diputados nacionales son electos directamente por el pueblo quien coloca en las urnas las boletas conteniendo la nómina de candidatos del partido de su preferencia. Por el contrario, no ocurría lo mismo con los senadores nacionales quienes desde 1853 -salvo las efímeras reformas de 1949 y 1972- y hasta 1994 siempre se eligieron en forma indirecta, esto es, que el pueblo de cada provincia no votaba por sus senadores nacionales sino que lo hacía por sus legisladores provinciales (1er. grado) quienes una vez electos conformaban la Legislatura provincial que era la que elegía a los 2 senadores de cada estado local (2° grado). Igualmente, desde 1853 y hasta 1994 -exceptuando también las enmiendas de 1949 y 1972 de limitada vigencia- todos los presidentes argentinos no fueron elegidos directamente por el pueblo, sino que el mismo votaba por una lista de electores de cada partido (1er. grado) los cuales una vez en funciones y en cada provincia elegían al presidente y vice (2° grado).

2° Con el Poder Judicial ocurre lo mismo que en el caso de los senadores nacionales, en cuanto a que la elección de sus miembros no lo es en forma directa sino indirecta, lo cual desde 1853 siempre fue igual con una pequeña variante a partir de 1994. En efecto: el pueblo elegía a los electores de presidente y a los legisladores de sus provincias (1er. grado) y luego quienes resultaban electos como presidente (a través de los colegios electorales) y senadores nacionales (por intermedio de las legislaturas provinciales) eran quienes elegían a los jueces (2° grado) La reforma de 1994, sin modificar este esquema, introdujo el Consejo de la Magistratura el cual lleva adelante los concursos para jueces y una vez evaluados los exámenes, eleva una terna al Ejecutivo para su designación con acuerdo del Senado.

Por todo lo hasta aquí expuesto queda claro que

a)los diputados nacionales siempre fueron electos en forma directa

b) los senadores nacionales y el presidente también son electos en forma directa desde 1994

c) los jueces siempre han sido electos en forma indirecta.

3° Entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cabe señalar algunas particularidades, además de la forma de elección de cada uno de ellos recién analizada. En primer término, que tanto el presidente como los diputados y senadores tienen un mandato acotado (4 años los dos primeros y 6 años los últimos, arts. 90, 50 y 56 C.N) en tanto los integrantes del Poder Judicial no tienen periodo establecido sino que gozan de inamovilidad en sus cargos mientras dure su buena conducta (art. 110 C.N) Y además, mientras al presidente, diputados y senadores nacionales solo deben contar con requisitos de edad y nacionalidad, a los jueces además se les exige ser abogados con determinados años de ejercicio de la profesión, según las diversas instancias (art. 111 C.N) De allí entonces que los miembros del Poder Judicial no solo son elegidos por el pueblo en forma indirecta y deben ser abogados, sino que a ese poder cuya misión esencial es dirimir los conflictos entre partes se le confía además el control de constitucionalidad lo cual supone que los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso o de los decretos del Poder Ejecutivo cuando afecten derechos y garantías consagrados por la Ley Fundamental para preservar el principio de supremacía consagrado en el art. 31 de la C.N

4° Habiendo señalado estas pautas es que solo se puede hablar de jubilaciones “de privilegio” en el caso de quienes hayan ejercido los cargos de presidente, vicepresidente, senadores y diputados nacionales, toda vez que a diferencia de cualquier otro régimen que requiere una continuidad en el cargo durante muchos años así como una edad mínima, en los supuestos señalados obtienen su jubilación tras solo 4 años de ejercicio del cargo (o 6 en el de los senadores); o apenas por unos pocos meses (caso de Duhalde) o solo por una semana (Rodríguez Saa). Por el contrario, los miembros del Poder Judicial al no tener periodo fijado para el desempeño de sus cargos y mientras conserven su buena conducta, recién podrán jubilarse luego de 30 años de funciones, habiendo efectuado los aportes de ley y cuando cuenten con 62 años de edad.

En mi caso, ejercí la magistratura por espacio de 35 años seguidos durante los cuales realicé todos los aportes y me jubilé al llegar a los 69 años de edad, sin poder ejercer mi profesión de abogado ni ninguna otra actividad, excepto la enseñanza universitaria a la que igualmente serví durante 40 años. Siendo así, ¿en qué consistiría el “privilegio” de mi jubilación y la de todos los jueces, obtenida luego de tantos años de ejercicio del cargo ininterrumpido, excediendo inclusive los mínimos tanto de continuidad en la función como de edad? ¿Puede ser ello comparable al caso de las jubilaciones de los integrantes del Poder Ejecutivo y del Legislativo que con escasos 4 años o menos en el cargo y pudiendo realizar sus actividades habituales obtienen su jubilación con exiguos aportes y con cualquier edad? ¿Estas últimas no serían jubilaciones “de privilegio” y si lo serían las del Poder Judicial? No hace falta mucho sentido común para resolver la cuestión.

5° Y si el “privilegio” lo fuera por el monto de las jubilaciones del Poder Judicial, el razonamiento resultaría igualmente inconsistente. Claro está que si se pretende comparar la jubilación de un juez con la de un empleado del sector privado, por ejemplo, la diferencia resulta notable en favor del primero; pero el principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la C.N requiere el trato desigual de los desiguales, pues como lo tiene resuelto desde antiguo la Corte Suprema de Justicia nacional, la igualdad a la que alude la citada norma es la igualdad de tratamiento en igualdad de circunstancias, eliminando excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se acuerde a otros en las mismas circunstancias, mediante distinciones arbitrarias, injustas u hostiles contra determinadas personas o categorías de personas; pero ello no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos 182:355).

Siguiendo con el ejemplo antes citado, si un empleado percibe un haber de -supongamos- de $ 35.000 y en base al mismo se le descuentan sus aportes, en tanto otro dependiente aporta sobre un sueldo de $ 70.000, al momento de obtener ambos su jubilación, el primero no puede pretender percibir el mismo beneficio que el segundo. En consecuencia, ¿cuál es el “privilegio” del segundo? Ninguno: simplemente su jubilación está en función de los aportes sobre su remuneración y lo que sí representaría una desigualdad ante la ley sería que los dos trabajadores del ejemplo, no obstante sus diferentes remuneraciones y consecuentes aportes, percibieran la misma jubilación.

6° Se reitera que no está en discusión que tanto el haber como la jubilación de un magistrado sean notoriamente superiores a los del común de los trabajadores, pero ello no comporta un “privilegio” sino la remuneración que la ley determina para quienes desarrollan la función de juzgar. Precisamente, el Poder Judicial para el libre ejercicio de esa función goza de dos garantías: por una parte, la inamovilidad en el cargo, que como ya señaláramos, supone que un juez -a diferencia de los cargos políticos (presidente, senador o diputado)- no tiene un periodo fijado en la Constitución sino que su desempeño se extiende mientras dure su buena conducta y de violar este principio, puede ser removido del cargo (los jueces de la Corte por juicio político y los restantes a través de un jurado de enjuiciamiento). Y por otra, igualmente gozan del principio de la irreductibilidad de los sueldos, lo cual lleva a que las remuneraciones de los magistrados no pueden ser alteradas mientras ejerzan sus cargos, como manera de prevenir presiones de los otros poderes, motivadas en reducciones salariales que de alguna manera pudieran influir en sus decisiones. A diferencia de lo que ocurre con el Poder Ejecutivo, cuya asignación no puede ser aumentada ni disminuida, la de los jueces sólo no puede ser reducida, dado que como se señala en “El Federalista”, el presidente dura en su cargo cuatro años, y “rara vez ocurrirá que el sueldo fijado al comienzo de ese período no sea suficiente al final. Pero respecto a los jueces, que si se portan correctamente conservarán sus puestos toda la vida, puede suceder verosímilmente que un estipendio que habría sido amplio al principiar su carrera, resulte demasiado corto en el curso de su servicio”. De tal forma, el Congreso que es quien fija las remuneraciones de los magistrados, puede variar la remuneración de los jueces pero no así disminuirla mientras ejerzan el cargo.

7° En conclusión: no hay “privilegio” alguno por el desempeño de un trabajo mejor remunerado que el de otro, ni tampoco existe “privilegio” cuando sobre esa mejor remuneración es menester para alcanzar la jubilación haber efectuado aportes durante 30 años o más y contar con 62 años como mínimo. Por el contrario, es un auténtico privilegio que alguien ocupe un cargo electivo por 4 años o menos y con cualquier edad y pueda obtener una jubilación, cualquiera sea su monto.

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