Poco tiempo atrás, el presidente Alberto Fernández elogió la figura de Hugo Moyano al afirmar que el mismo “es un dirigente gremial ejemplar. Los empresarios no lo quieren porque cuida a los suyos; nunca cedan, sean como él”. Y se ve que ante tamaña alabanza los muchachos camioneros se han sentido envalentonados para continuar su accionar mafioso y violento.
En este ocasión, se ensañaron con un parque industrial sito en Villa Adelina y que alberga a 28 empresas de distintos rubros, impidiendo el acceso y salida de todo tipo de vehículos y paralizando así la actividad de la planta por varios días, acampando a sus puertas con carpas y ollas populares. ¿La razón? Pretendían que la empresa “Chazki” que cuenta con 60 empleados y es una de las distribuidoras de paquetería de Mercado Libre, traspasara a sus operarios amparados por el convenio de cargas al de camioneros.
Inicialmente, el juez interviniente no hizo lugar a la denuncia por considerar que se trataba de “un conflicto laboral”; pero se ve que advertido de tamaño disparate y a instancias del fiscal interviniente pocas horas después ordenó el cese de la medida y así, luego de 9 días la totalidad de la planta pudo recobrar su normalidad.
1° Una vez más el patoterismo sindical haciendo gala de su vulgar desprecio por el Estado de Derecho, ha recurrido a la violencia física y verbal para intentar suplir las expresas disposiciones legales en la materia por medio de la fuerza, ante el silencio cómplice de las autoridades encargadas de velar por este tipo de manifestaciones. Es patético observar como en plena época de pandemia y rigiendo una prohibición de realizar concentraciones de personas en lugares públicos, tolera impasible la violación sistemática de la normativa vigente. Es que en la Argentina de la anomia se han vuelto habituales los cortes de calles y rutas y bloqueos de empresas por parte de distintos sindicatos y tantos otros paniaguados oficialistas que esgrimiendo causas y razones que consideran justificadas, producen la violación de derechos y garantías constitucionales de todos los habitantes que son pasivos afectados por las medidas.
Nadie duda del legítimo derecho de todo habitante para peticionar a las autoridades en el marco del art. 14 de la Constitución Nacional todo aquello que entienda puede afectar sus garantías; pero cuando el derecho de peticionar genera la comisión de hechos ilícitos la situación cae ya en la órbita del derecho penal. Tal lo que ocurre con los cortes de calles o rutas ya que en tales casos se está frente a los delitos previstos por el art. 194 del Código Penal que castiga a quien “impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire…” con prisión de 3 meses a 2 años.
Todavía se recuerda que en épocas del kirchnerismo original y bajo la consigna de “Clarín miente”, los camioneros bloquearon durante varios días la planta de ese periódico impidiendo su salida y circulación y olvidando que el art. 161 del Código Penal reprime con prisión de un mes a dos años a quien “impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico”. El gobierno adujo que se trataba simplemente de un conflicto laboral en tanto que el entonces canciller Timerman celebró jocosamente la medida de fuerza en términos que provocaron estupor y vergüenza ajena: “Bloqueás Clarín: ataque libertad de expresión. Bloqueás casino: ataque a la diversión. Bloqueás fábrica de colchones: ataque derecho al descanso”. Por ende, ya no se trata de conflicto de derechos sino de delitos que deben ser castigados atento al monopolio de la fuerza que compete al Estado de Derecho.
Sin embargo, nada de ello ocurre frente a la pasividad de los órganos encargados de mantener el orden quienes han inventado un “protocolo de seguridad” que no solo no se aplica sino que inclusive es innecesario frente a claras normas penales y procesales que no se hacen cumplir.
2° Tomemos un primer ejemplo que es habitual: un trabajador de una empresa privada es despedido y sus compañeros de trabajo, en solidaridad y para que el distracto se revierta, realizan un paro; acampan en la puerta de la empresa impidiendo el ingreso y salida de personas y vehículos y por varios días la actividad empresarial se ve temporalmente paralizada. ¿Esa es la solución legal? Evidentemente que no.
La Constitución Nacional claramente distingue el caso del empleado público y el del sector privado. En cuanto al primero le garantiza la inviolabilidad de su puesto, en el sentido que no puede ser despedido incausadamente; pero respecto al privado, se limita a establecer la “protección contra el despido arbitrario” (art. 14 bis) Ello significa que en el caso de una relación de empleo privado, el empleador puede despedir a un trabajador en dos supuestos: con causa, es decir, imputándole por ejemplo haber cometido un delito en perjuicio de la empresa, o también incausadamente, esto es, sin invocar la existencia de causa alguna. En el primer caso, y si el trabajador entiende que la causal es falsa, deberá promover un juicio y si la sentencia le es favorable, el empleador deberá abonarle las indemnizaciones por ser el despido arbitrario.
Mientras que en el segundo, y al no tener estabilidad como el empleado público, el empleador puede despedir a un trabajador sin causa alguna, razón por la cual deberá pagarle las indemnizaciones que lo protegen contra un despido arbitrario y, caso contrario, y al igual que en el anterior supuesto, deberá iniciar acción judicial para lograr el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho. Estas son las soluciones del régimen legal argentino: reclamos por vía judicial pero nunca recurriendo a medidas coercitivas de facto.
3° Vayamos ahora, no a un caso de despido de trabajadores, sino al de Villa Celina cuya solución –al igual que el anterior ejemplo- es muy clara y se encuentra regulada en el régimen legal de conflictos sindicales, cuando 2 organizaciones pretenden que el personal de una empresa sea encuadrada en sus respectivos cuadros. Así, el sindicato de camioneros pretendía que el personal de la empresa “Chazki” se afiliara a dicho ente gremial bajo la órbita del convenio 40/89, en tanto que los empleados de aquella se manifestaron por su continuidad en el convenio de carga y descarga 508/07.
Lo curioso del caso es que, generalmente, quienes reclaman la inclusión en un convenio diferente al que pertenecen son los propios empleados en procura de mejores beneficios salariales y convencionales, en tanto que en el caso de “Chazqui” el personal manifestó no querer ser transferido al sindicato de camioneros precisamente por gozar de condiciones superiores bajo el convenio de carga y descarga. De tal forma que si por cualquier causa, el sindicato de camioneros considerara que el personal de dicha empresa debería ser encuadrado dentro de su convenio 40/89 en lugar del 508/07 en el que actualmente se encuentran, debió haber recurrido, no a la vulgar patota, sino al procedimiento fijado por la ley 23.551.
4° Dicha normativa establece en su art. 59 que en casos de encuadramiento sindical las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren. Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación, esto es, la negativa a la reclamación. Es decir que dos son las vías: o bien el diferendo se soluciona entre los dos entes gremiales dentro de un plazo de 60 días, o caso contrario y vencido ese plazo, cualquiera de los dos puede acudir al Ministerio de Trabajo para que, como autoridad de aplicación, resuelva el caso.
Siendo así y conforme al art. 61, una vez agotada la instancia administrativa, ya sea porque resuelva en forma expresa el diferendo, o porque en virtud de su silencio vencido el plazo legal de 60 días se considere denegada la petición, las partes pueden recurrir a la justicia por vía de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo quien conforme al art. 62 inc. e) de la misma ley 23.551 es competente para decidir las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho.
5° Solo a mayor abundamiento se señala que no cabe duda que el personal de carga y descarga de los depósitos como “Chazqui” se encuentra comprendido en el convenio 508/07 que incluye a los trabajadores que realizan operaciones de carga y descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión.
Por el contrario, el convenio 40/89 de camioneros comprende a la totalidad de los trabajadores ocupados en el transporte de cargas por automotor en todo el ámbito del territorio nacional y/o fuera del mismo cuando se encuentra afectado al tráfico internacional.
Siendo así y de considerar el sindicato de camioneros que por alguna razón estatutaria el personal de carga y descarga debería ser incluido en el convenio 40/89 debió recurrir al procedimiento analizado precedentemente, sin que exista prueba alguna que ambos entes gremiales hayan planteado la vía asociacional y que ante su fracaso, el sindicato de camioneros hubiera recurrido a la instancia administrativa por ante el Ministerio de Trabajo para que resolviera el encuadramiento que correspondiere.
Por el contrario y haciendo uso del recurso de fuerza que le es habitual y reiterado procedieron a bloquear la planta impidiendo el ejercicio constitucional de los derechos a trabajar y comerciar, entre otros.
